Guía sobre la herencia en Cataluña

Guía sobre la herencia en Cataluña

En Cataluña existe un derecho propio en materia sucesoria que prevalece sobre el derecho común, en virtud del cual, las formas de transmitir la propiedad por causa de muerte (mortis causa) son la sucesión testada, la sucesión intestada, los pactos sucesorios y las donaciones por causa de muerte.

A lo largo de esta guía vamos a estudiar los aspectos más relevantes relacionados con la herencia en Cataluña, tanto si existe testamento o pacto como si no hay ninguna disposición hecha por el fallecido.

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¿Qué es una herencia en derecho catalán?

Una herencia, de manera general, es el conjunto de derechos, bienes, deudas y obligaciones de una persona que se transmiten a sus herederos o legatarios cuando fallece.

Se diferencia de una donación en que esta se produce en vida del donante. También existe la donación mortis causa, que es la que surte efectos cuando el donante o causante fallece, pero se rige por las normas de la sucesión hereditaria.

El tratamiento fiscal que reciben una y otra, donación y herencia, es muy similar tanto en derecho común como en derecho foral catalán, aunque puede haber alguna diferencia a favor de la menor tributación a que está sujeta la donación.

La sucesión hereditaria en Cataluña está regulada en la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Esta ley se aplica en lugar del derecho común, aplicable al resto de España, cuando el fallecido hubiera tenido su domicilio habitual en Cataluña.

¿Quiénes tienen derecho a heredar en Cataluña?

La determinación de los herederos posibles en Cataluña depende de si el fallecido hizo o no testamento, ya que los derechos que les puedan corresponder a los beneficiarios son diferentes en la sucesión testada y en la sucesión intestada.

¿Quién tiene derecho a heredar si no hay testamento?

Si no hay testamento, se ponen en marcha los mecanismos de la sucesión intestada, en virtud de la cual, tienen derecho a heredar los siguientes parientes y por este orden: 

  • Los hijos y descendientes.
  • El cónyuge viudo o la pareja estable superviviente que convivía con el causante, siempre que no estuvieran separados legalmente ni de hecho al tiempo del fallecimiento.
  • Los progenitores y ascendientes de grado más próximo.
  • Los hermanos y sobrinos.
  • Otros parientes hasta el cuarto grado en línea colateral.
  • La Generalitat de Cataluña.

Los parientes de grado más próximo excluyen a los siguientes, salvo en el caso del cónyuge o pareja superviviente, que tiene derecho al usufructo universal sobre todos los bienes de la herencia cuando concurre con los hijos o descendientes, y a la herencia completa en ausencia de estos. Y en ambos casos, si no tiene bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, tiene derecho también a la denominada cuarta viudal, que veremos más adelante.

Cuando se aplican las normas de la sucesión intestada, los parientes a quienes corresponda heredar lo heredan todo, y se reparten la herencia a partes iguales si son parientes del mismo grado (heredan “por cabezas” o derecho propio).

De manera general, si concurren parientes de un grado más próximo con otros que sustituyen a alguno de ellos que no haya podido heredar, los herederos de este heredan por estirpes o derecho de representación, es decir, se distribuyen a partes iguales la cuota que habría correspondido al pariente al que representan.

¿Quién tiene derecho a heredar si hay testamento?

En caso de que el causante hubiera hecho testamento, puede transmitir sus bienes a quien prefiera, siempre que se respeten los derechos hereditarios de los herederos forzosos. Estos derechos se materializan en la legítima, que en derecho catalán supone una porción menor de la herencia que en derecho común.

Los herederos forzosos o legitimarios, cuya legítima hay que respetar, son, por este orden de prevalencia: 

  • Los hijos y descendientes.
  • Los progenitores.
  • El cónyuge o pareja estable, en la medida en que precise de la cuarta viudal si no cuenta con recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades.

El testamento debe contener una institución de heredero.

¿Qué es la institución de heredero en un testamento?

El testador o causante, para que su testamento sea válido, debe instituir al menos a un heredero, es decir, nombrar a alguien heredero a título universal (heredero, por tanto, de bienes, derechos y deudas).

Ese heredero instituido puede ser uno de los herederos forzosos u otra u otras personas diferentes. En este segundo caso, el testador debe garantizar entonces que se mantienen intactos los derechos hereditarios de sus herederos forzosos.

Como excepción, es válido un testamento en el que no se instituye heredero en alguno de estos casos:

  • Si la sucesión está sometida al derecho de Tortosa, por el cual se puede distribuir toda la herencia en legados.
  • Si el testador ha nombrado un albacea para que se encargue de administrar la herencia.

¿En qué consiste la legítima en Cataluña?

La legítima, como hemos visto, es la cuota de herencia que debe destinarse a los herederos forzosos, sea quien sea el heredero instituido por el testador. 

La cuota que corresponde a los herederos forzosos en concepto de legítima, sean estos los hijos o descendientes o los progenitores, es la equivalente a una cuarta parte del haber hereditario, siendo indiferente que ese valor consista en un legado o donación, o se reciba en concepto de heredero, ya que lo importante es el valor económico que representa.

El valor de la legítima se calcula conforme a las normas del artículo 451-5, por las que, a grandes rasgos, se resta a los bienes y derechos el valor de las deudas y gastos, y se añade el valor de las donaciones o enajenaciones a título gratuito que hubiera hecho el  causante en sus 10 últimos años.

Además, el cónyuge o pareja estable superviviente tiene derecho a la cuarta viudal, si carece de recursos económicos suficientes.

Una vez reservada la legítima para los herederos forzosos y la cuarta viudal, en su caso, el testador podrá disponer libremente de los bienes que queden en la herencia.

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¿Qué es la cuarta viudal?

La cuarta viudal es el derecho que corresponde al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, no separado legalmente o de hecho, si en el momento del fallecimiento del causante no tiene recursos económicos suficientes para hacer frente a sus necesidades. 

No existe una cantidad fija que deba recibir por ese concepto, sino que la cantidad que se determine será la necesaria para cubrir sus necesidades. No obstante, se llama cuarta viudal porque tiene como límite máximo la cuarta parte del activo líquido hereditario. 

La cuota que deba recibir el cónyuge o la pareja se calcula de forma similar a la de la pensión compensatoria en los casos de divorcio o separación: teniendo en cuenta todos los ingresos y el patrimonio del beneficiario por cualquier concepto, y calculando sus necesidades vitales diarias de acuerdo con su nivel de vida antes del fallecimiento del causante.

La cuarta viudal se aplica y se paga tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada. 

¿Qué es la cuarta falcidia a favor del heredero?

Además de la legítima a favor de los herederos forzosos y de la cuarta viudal, el testador debe tener en cuenta la llamada cuarta falcidia, que se reserva a favor del heredero que haya instituido.

La cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima es una forma de garantizar al heredero que recibe parte del activo líquido de la herencia, concretamente la cuarta parte. 

El artículo 427-40 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña establece la forma de calcular el valor de esta cuota hereditaria, teniendo en cuenta todos los bienes y derechos y restando las deudas en los términos que se indican.

Esta cuota hereditaria o cuarta falcidia es compatible con la cuota de legítima que le pueda corresponder al heredero, en caso de ser a la vez heredero forzoso y heredero instituido por el testador.

La cuarta falcidia, en caso de no ser respetada, da derecho a reducir los legados de la herencia que se hayan dispuesto, hasta que se alcance la cantidad necesaria para pagar la cuota mínima al heredero. Solo se pueden reducir por este concepto los legados.

¿Cómo se puede saber si se tiene derecho a heredar?

La forma de conocer que se tiene derecho a recibir algún bien en herencia es averiguar si el fallecido dejó testamento:

  • Si el causante no hizo testamento y el interesado es un heredero forzoso, tendrá derecho a heredar en ausencia de los que tienen prevalencia sobre él.
  • Si el causante hizo testamento, el número de posibles personas beneficiarias se amplía más allá del círculo de los herederos forzosos.

Para saber si existe testamento y cuál es su contenido, transcurridos al menos 15 días desde el fallecimiento, hay que solicitar un certificado de actos de última voluntad en el Registro General de Actos de Última Voluntad. Ahí aparecerá el dato de si existe testamento y ante qué notario se otorgó.

Con esa información, se podrá acudir al notario y solicitar una copia del testamento. Una vez obtenida la copia, se puede leer en cualquier momento.

Si no hay testamento, habrá que acudir al notario a hacer una declaración de herederos en escritura pública, donde se determine quién tiene derecho a heredar y en qué medida.

Si el interesado resulta beneficiado por el testamento, deberá decidir si acepta o repudia la herencia. Si tiene dudas sobre la cuantía de las deudas, puede aceptar a beneficio de inventario, lo que significa que las deudas se pagan con el propio haber hereditario, y hasta ese límite, no afectando al patrimonio preexistente del heredero.

Una vez aceptada la herencia, habrá que proceder a su partición, que pueden hacer los herederos de común acuerdo (siguiendo o no el reparto indicado por el testador) o un tercero designado por el testador o por los propios herederos.

¿Se puede renunciar a la herencia en Cataluña?

, recibir una herencia no es en ningún caso una obligación, y a menudo acarrea más problemas que beneficios, por ejemplo, si el causante tenía cuantiosas deudas y poco activo líquido con el que hacerles frente.

Por eso, la ley catalana permite renunciar a la herencia, siempre que se cumplan determinadas condiciones: 

  • No es posible renunciar a una herencia solo en parte. La repudia debe ser total.
  • La renuncia debe realizarse mediante documento público y de manera expresa, formalizándola por tanto en escritura pública.
  • Si quien renuncia es un menor emancipado o una persona sometida a curatela, deberá ser asistido por quien complemente su capacidad.
  • El acto de la renuncia no puede perjudicar a los acreedores, que tienen derecho a satisfacer su crédito con los bienes de la herencia, si es preciso. Este derecho debe ser ejercido en el plazo máximo de 1 año desde que se produce la repudia de la herencia.

¿Es posible desheredar a un heredero forzoso?

, tanto el derecho común como el derecho catalán prevén la posibilidad de desheredar a un heredero forzoso o legitimario.

De hecho, la desheredación solo existe como tal cuando afecta a un heredero forzoso, ya que, si no es así, basta con no mencionar a la persona en cuestión en el testamento.

El Código Civil de Cataluña distingue entre:

  • Causas de indignidad para suceder (artículo 412-3), que operan tanto en la sucesión testada como intestada.
    • Si concurren, el heredero afectado por ellas quedará fuera de la herencia, aunque si el indigno para suceder no acepta esa causa, deberá ser el juez quien así lo declare, como resultado de un proceso promovido por quien heredaría en defecto del desheredado.
  • Causas de desheredación (artículo 451-17), que deben expresarse claramente en el testamento, y, por tanto, no se pueden aplicar en la sucesión intestada.

¿Se puede impugnar el testamento?

Si un heredero o cualquier interesado cree que no se han respetado sus derechos hereditarios, o bien si ha habido desheredación o el testamento adolece de algún vicio que lo invalida, se puede impugnar

  1. Si el heredero ha sido omitido en el testamento erróneamente, puede impugnarlo por preterición errónea en el plazo de 4 años desde la muerte del causante.
  2. El heredero desheredado también puede impugnar el testamento en el mismo plazo de 4 años desde la muerte del testador.
  3. Si existen vicios o causas de nulidad que invaliden el testamento, bien por no haberse otorgado cumpliendo los requisitos legales, bien por estar afectado por un vicio del consentimiento (engaño, violencia, intimidación en el momento de su otorgamiento) o porque no contiene institución de heredero. En estos casos, podrá impugnarse el testamento en el plazo de 4 años desde que se abra la sucesión.

Como resultado de la impugnación, el testamento puede resultar nulo en parte o totalmente, o bien se puede confirmar su validez. 

  • Si es nulo en parte, se salvará el resto, a menos que se deduzca que el testador no habría ordenado esas disposiciones sin la disposición que se declara nula.
  • Si es nulo totalmente, se aplicará el último testamento válido y, en defecto de este, se aplicarán las normas de la sucesión intestada.
  • Si es nulo por faltar la institución de heredero, el testamento será válido como codicilo si cumple los requisitos para ello (un codicilo es un documento que complementa el testamento).

¿Qué es un albacea y cuál es su función en la herencia?

Como hemos visto anteriormente, el testamento debe contener necesariamente la institución de heredero, a menos que el testador nombre un albacea que se haga cargo de la administración de la herencia. El albacea puede ser nombrado también si existe institución de heredero.

Su función es ejecutar la voluntad del causante expresada en el testamento, y durante el tiempo que dure su labor, tiene derecho a una retribución con cargo a la herencia, que equivale al 5 % del valor del activo hereditario líquido, a menos que se haya dispuesto que deba realizar sus funciones gratuitamente o que el testador haya fijado una retribución diferente.

Se trata de un cargo voluntario al que el nombrado puede renunciar, y puede recaer en cualquier persona con capacidad para obligarse, incluso sobre un legatario o heredero.

¿Qué impuestos afectan a la herencia en Cataluña?

Recibir una herencia en Cataluña, al igual que ocurre en el resto de España, está sujeto al pago de unos impuestos, que son:

  • El impuesto de sucesiones y donaciones, que se deberá pagar antes de poder recibir la herencia. Este impuesto tiene importantes bonificaciones y reducciones que son mayores cuanto más cercano es el parentesco que une al causante con el heredero o beneficiario, por aplicación de las cuales, puede llegar a ser prácticamente inexistente en algunos casos.
    La cuantía del impuesto puede oscilar entre el 7 % y el 32 %, según a cuánto ascienda la base liquidable.
  • El impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, conocido como plusvalía, que se debe pagar si se recibe en herencia un inmueble en suelo urbano. Este impuesto depende de cada ayuntamiento, por lo que la cuantía depende de dónde esté radicado el inmueble.
  • El impuesto sobre la renta no hay que pagarlo mientras no se produzca una ganancia o pérdida patrimonial en el patrimonio del heredero como consecuencia de la disposición de los bienes recibidos en herencia. No obstante, si la herencia consiste en una renta ligada a alguno de los bienes recibidos (por ejemplo, un alquiler), sí habrá que tributar por ella como rendimiento del capital.

Hay que tener en cuenta que no solo tributa el heredero o legatario, sino que también hay que presentar la declaración de impuestos del fallecido, por la parte del ejercicio fiscal que le haya afectado.

¿Qué otras formas de sucesión hereditaria existen en Cataluña?

Podría decirse que el derecho sucesorio catalán es más complejo que el común, y existen formas más variadas de sucesión hereditaria que estaban en la tradición catalana y se han mantenido hasta nuestros días, y que no encuentran su reflejo en el derecho sucesorio del resto de España.

Así, en Cataluña existen otras formas de suceder mortis causa, aparte de la sucesión intestada y de la sucesión testada o testamentaria:

  • Los pactos sucesorios son auténticos contratos inter vivos por los que las partes acuerdan transmitirse bienes en herencia.
    • Por tanto, son contratos que se celebran en vida de los contratantes, pero surten efectos a la muerte de uno de ellos, aunque también despliegan algunos efectos en vida, por ejemplo, limitando las disposiciones de bienes que perjudiquen a la otra parte.
    • Los pactos sucesorios pueden consistir en heredamientos o en atribuciones de bienes a título particular (en paralelismo con la herencia y el legado, respectivamente).
  • Las donaciones mortis causa son donaciones tal y como las conocemos, pero surten efectos a la muerte del causante, por lo que se les aplican las normas del derecho sucesorio.

Además, y en esto coinciden el derecho catalán y el derecho común, los beneficiarios de una herencia pueden serlo en concepto de heredero o en concepto de legatario: 

  • El heredero hereda a título universal, esto es, hereda tanto los bienes y derechos como las deudas del causante, de las que deberá responder incluso con su patrimonio personal, a menos que haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.
  • El legatario hereda a título particular, es decir, solo bienes o derechos concretos, pero en ningún caso las deudas. En derecho catalán hay muchos tipos de legados y puede haber incluso legados que impongan una obligación de hacer. El legado consiste, por tanto, en una especie de gravamen que se impone al heredero, que es quien debe hacerlo efectivo.
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