La institución de heredero en el derecho de sucesiones catalán

Institución de heredero en el derecho de sucesiones catalán

Conforme al Código Civil de Cataluña, el testamento tiene que contener la institución de heredero, salvo si se trata de personas sujetas al derecho de Tortosa (en cuyo caso, todo la herencia puede consistir en legados) o si se ha nombrado a un albacea universal (en este supuesto, dicho nombramiento suple que no se haya instituido heredero).

A continuación vamos a exponer los principales aspectos a tener en cuenta acerca de la institución de heredero en el caso de Cataluña.

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¿Dónde se regula la institución de heredero en Cataluña?

La institución de heredero se regula en los artículos 423-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña.

¿Cómo se instituye a una persona como heredera en Cataluña?

En el derecho de sucesiones de Cataluña, se instituye a una persona como heredera cuando el testador utiliza el nombre o la calidad de heredero, o bien la disposición a título universal, aun no utilizando la palabra heredero.

El Código Civil de Cataluña exige, en todo caso, que sea clara la voluntad del testador de atribuir al favorecido la calidad de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio.

Por lo tanto, se ordena como heredera a una persona siempre que el causante de la herencia así lo dispone en su testamento, sea de forma expresa o tácita.

Supuestos especiales de institución de heredero en el Código Civil de Cataluña

En Cataluña, una persona puede ser instituida como heredera sin más particularidades. Sin embargo, también existen algunos tipos específicos de institución de heredero que vamos a ver a continuación:

La institución de heredero en cosa cierta

Cuando se instituye a un heredero solo en cosa cierta (es decir, cuando se le deja un bien específico en el testamento), y concurre en la herencia con herederos a los que no se ha asignado ningún bien en concreto, se le considera simple legatario de aquella cosa.

También puede ocurrir que haya un único heredero en cosa cierta, o que haya varios herederos pero que todos se hayan instituido en cosa cierta. Pues bien, a estos herederos se les considera prelegatarios de esa cosa cierta, y, excluyendo esta, son herederos universales por partes iguales, en caso de ser más de uno.

La institución de heredero vitalicio

Cuando un heredero es instituido de forma vitalicia, si después de su fallecimiento hay otro heredero instituido, aquel será considerado heredero fiduciario, y el heredero posterior será sustituto fideicomisario condicional.

En caso de que no exista heredero posterior instituido o si el instituido no llega a serlo, el heredero instituido de manera vitalicia deviene heredero universal, puro y libre.

La institución de heredero en usufructo

Si se instituye a un heredero en usufructo, se equipara a un heredero instituido en cosa cierta. Por lo tanto, si concurre a la herencia con heredero universal, se le considera legatario.

En caso de que no concurra con heredero universal, pero si después de su muerte hay otro heredero instituido, se le considera heredero fiduciario, y el heredero posterior, sustituto fideicomisario condicional.

Cuando no hay heredero posterior ni heredero universal, o en caso de que el instituido no llegue a serlo, se entiende que se ha hecho una sustitución fideicomisaria a favor de quienes serían los herederos intestados del testador al extinguirse el usufructo.

La institución de heredero conjunta

En caso de instituirse a varios herederos sin asignación de partes, se les considera llamados por partes iguales. Cuando sean llamados algunos de forma individual y otros colectiva, se entiende que a estos últimos se les atribuye en conjunto una parte igual a la de cada uno de los designados individualmente, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

Cuando se asignan a los herederos cuotas hereditarias que en suma representan más o menos toda la herencia, el exceso o el defecto se tienen que rebajar o completar de forma proporcional entre los instituidos.

Si se asignan cuotas a unos y a otros no, a estos últimos les corresponde la porción que sobre de la herencia, por partes iguales. En caso de no sobrar porción alguna, se tendrán que reducir de forma proporcional las fijadas, y se debe atribuir a los instituidos sin cuota una igual a la correspondiente a los menos favorecidos.

Cuando se nombre albacea universal sin institución de heredero, o si se trata de una persona sujeta al derecho de Tortosa que distribuye la herencia en legados, corresponden a los legatarios por partes iguales los bienes no dispuestos.

La institución de heredero a favor de una persona y sus hijos

Otra opción contemplada en el Código Civil catalán es que se instituya como herederos a una persona determinada y sus hijos. En este caso, se considera que estos son llamados como sustitutos vulgares, a menos que la voluntad del testador sea una distinta.

Cuando el testador haya instituido herederos de forma genérica a los hijos o descendientes de otra persona, no serán eficaces los llamamientos de aquellos que no hayan nacido ni hayan sido concebidos en el momento en que se defiera la herencia.

Sin embargo, en el caso de que el testador haya legado el usufructo universal a favor de algún ascendiente de los hijos o descendientes de otra persona, se entiende que son llamados los que ya hayan nacido o hayan sido concebidos al extinguirse el usufructo o el último de los usufructos sucesivos por causa que no sea la renuncia.

En este último supuesto, los no concebidos tienen que ser representados por un curador designado por el testador, con las facultades atribuidas por este, o, a falta de curador, por el mismo legatario de usufructo universal, con facultades de administración y disposición, que tiene que actuar de acuerdo con los hijos o descendientes nacidos o sus representantes legales.

Institución de heredero a favor de los parientes

En caso de que el testador llame a sus herederos o legatarios sin designar sus nombres, utilizando expresiones como herederos míos, herederos legítimos, herederos intestados, parientes más próximos, parientes, sucesores, aquellos a quien por derecho corresponda, los míos o similares, se considera que son llamados como herederos testamentarios o legatarios aquellos parientes que, al deferirse la herencia o el legado, habrían sucedido ab intestato al testador, conforme al orden legal de llamamientos, incluido el cónyuge o el conviviente en pareja estable, hasta el límite del cuarto grado, salvo que se presuma que su voluntad es otra.

El alcance de la institución hereditaria a favor de los hijos

En el derecho de sucesiones de Cataluña, se prevé que, a menos que se entienda que la voluntad del testador es otra, en caso de que este llame a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres, utilizando la expresión hijos, se considera incluidos todos sus descendientes, aplicando el orden legal de llamamientos de la sucesión intestada.

Esto resulta de aplicación también cuando se designa a todos los hijos nominativamente y por partes iguales.

La institución de heredero bajo condición

Conforme al Código Civil de Cataluña, el heredero lo es siempre, por lo que la condición resolutoria y los plazos suspensivo y resolutorio se tienen por no puestos en la institución de heredero.

En caso de que se instituya a un heredero bajo condición suspensiva, si este acepta la herencia una vez cumplida dicha condición, la adquiere con efecto retroactivo desde el momento del fallecimiento del testador.

Por otro lado, la institución de heredero bajo condición suspensiva no se defiere en caso de no cumplirse la condición, o bien si el heredero fallece antes de cumplirse. Sus herederos no adquieren derecho alguno a la herencia en este caso.

El plazo incierto implica condición en el testamento, a menos que se desprenda que la voluntad del testador es otra. Así pues, se considera que la institución de heredero ordenada para después del fallecimiento de otra persona se hace bajo la condición de que sobreviva el instituido.

¿Cuándo se considera cumplida la condición?

Solo se entiende cumplida la condición cuando el cumplimiento se produce una vez fallecido el testador, a menos que dicha condición sea contraer matrimonio o una condición que no se pueda volver a cumplir o cuyo cumplimiento no se pueda reiterar, aunque en el momento de testar el causante ignorara su cumplimiento.

La condición se considera incumplida cuando no se cumple dentro del plazo dispuesto por el testador o del que se desprenda de la naturaleza o las circunstancias de la condición misma, si bien dicho plazo no puede superar los 30 años desde el momento en que se abra la sucesión.

Por otra parte, se considera cumplida la condición en caso de que la persona interesada en el incumplimiento realice actos que impida su cumplimiento.

Cuando se imponen varias condiciones en conjunto, se tienen que cumplir todas, si bien no se requiere que sea de forma simultánea. En caso de no haberse ordenado de forma conjunta, es suficiente con que se cumpla la primera.

¿Qué ocurre cuando se trata de una condición imposible o ilegal?

Las condiciones imposibles, irrisorias y perplejas se consideran no puestas. Cuando se trata de una condición ilícita, también se tiene por no formulada, pero si resulta claramente que el cumplimiento de la condición determina la institución de heredero, será nula.

En el caso de las condiciones captatorias, estas suponen la nulidad de la institución de heredero.

¿Se puede poner la condición de no impugnar el testamento?

Si la condición consiste en no impugnar el testamento o no recurrir a los tribunales de justicia con relación a la sucesión del testador, esta condición se tiene por no puesta y no afecta a la eficacia del testamento ni de la institución sometida a condición.

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