El legitimario tiene derecho a una porción del valor patrimonial de la herencia que le corresponde en forma de legítima individual. La ley le otorga distintos mecanismos para satisfacer su derecho cuando el heredero, o la persona autorizada para el pago, no la entrega o, bien, el legitimario no obtiene el valor de la legítima individual que por derecho le corresponde.
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Contacta con nosotrosLa acción de reclamación de la legítima
Se configura como una acción de carácter personal en la que el legitimario solicita la satisfacción de su derecho a la legítima individual, cuando el heredero no ha procedido a su pago ya sea voluntariamente, por preterición del causante o por desheredación injusta.
Esta acción la ejerce individualmente cada legitimario contra el heredero o, si no lo hubiese, por estar la herencia distribuida en legados contra el albacea o los legatarios en el caso de Tortosa. Al tratarse de una acción personal no cabe litisconsorcio activo y deberá ejercitarse individualmente, por cada uno de los legitimarios.
El plazo de ejercicio de la acción de petición de la legítima es de 10 años a contar desde la fecha del fallecimiento del causante. Una vez transcurrido el plazo, la acción prescribe.
La acción de suplemento de legítima
En supuestos de atribución de la legítima por título de heredero, legado, donación o atribución particular, recibe un importe inferior sobre el valor patrimonial de la herencia que por legítima le corresponde. Ante este supuesto, podrá exigir lo que le falte como suplemento de legítima.
De acuerdo con el artículo 451-10 del Código Civil catalán (CCCat), los requisitos para el ejercicio de la acción de suplemento de legítima son:
- Percibir la atribución legitimaria por título de heredero, de legado o de donación.
- Percibir un valor inferior a la legítima individual correspondiente .
- No haber dado por pagados sus derechos legitimarios o bien no haber renunciado al suplemento de legítima.
Ahora bien, en el supuesto de que el legitimario renunciase a la legítima, o se diese por pagado, en caso de que apareciesen nuevos bienes, tendrá derecho a solicitar el suplemento de legítima en tanto que se trata de una situación que no se había podido prevenir.
El plazo para el ejercicio de la acción de suplemento de legítima es de 10 años a contar desde el fallecimiento del causante.
La acción de inoficiosidad legitimaria
El causante, en libre ejercicio de su libertad a disponer, puede perjudicar el derecho de los legitimarios a la legítima, ya sea mediante negocios mortis causa o inter vivos y, como consecuencia, no queden en la herencia bienes para satisfacer en su integridad, la legítima.
En estos supuestos, los legitimarios, pueden reducir los legados por causa de inoficiosidad legitimaria. En los casos en los que la reducción no sea suficiente, también podrán solicitar la supresión donaciones, atribuciones particulares de extraños o incluso la de los propios legitimarios en la parte que exceda de su legítima.
El presupuesto para ejercer la acción de reducción de legados por causa de inoficiosidad legitimaria es la inexistencia de bienes suficientes en la masa hereditaria líquida para satisfacer la legítima de los legitimarios.
Se encuentra regulada en el artículo 451-22 del CCCat sobre la inoficiosidad legitimaria:
1. Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca.
Naturaleza jurídica
Para atender a la naturaleza jurídica de la acción de reducción debemos atender al tipo de legado objeto de la reducción: legados de eficacia real y legados de eficacia obligacional.
Así pues, en los legados de eficacia real la naturaleza de la acción de inoficiosidad es rescisoria, en cambio, no sería el caso para los legados de eficacia obligacional, es únicamente declarativa.
En lo referente a las donaciones, debemos distinguir dos tipos de donaciones: aquellas que el donatario adquiere la propiedad antes del fallecimiento del causante y aquellas en las que adquiere la propiedad con posterioridad al fallecimiento. En ambos casos, la naturaleza de la acción es rescisoria.
Además, la acción de reducción tiene también un carácter declarativo y de condena en tanto que persigue la declaración de inoficiosidad, que una vez obtenida, además, junto con la declaración, el legitimario obtiene un derecho de crédito. Poniéndose de relieve, de este modo, su naturaleza restitutiva.
El orden de reducción de los actos gratuitos
El orden de la reducción de los actos gratuitos es imperativo. Concretamente el artículo 451-23.3 del CCCat dice:
3. El causante no puede alterar el orden de prelación en la reducción de donaciones y atribuciones particulares ni disponer que sean reducidas antes que los legados.
Queda establecido, que:
- En primer lugar, habrá que proceder a la reducción o supresión de los legados. En cualquier caso, el causante sí tiene la opción de elegir, qué legados pueden reducirse primero. Si no ejerce la opción al orden de reducción, se verán todos reducidos de forma proporcional.
- En segundo lugar, y en aras a la seguridad jurídica, en tanto que los donatarios son propietarios con anterioridad a la apertura de la sucesión, se procede a la reducción o supresión de las donaciones. Empezando por la más reciente, siguiendo por la siguiente, y así sucesivamente. Las donaciones a los legitimarios podrán verse reducidas en la parte que supere su legítima.
Legitimación para interponer la acción de inoficiosidad
La actual redacción del artículo 451-24 del CCCat establece la legitimación activa para el ejercicio de la acción. Están legitimados los legitimarios y sus herederos así como los herederos del causante.
1. La acción de reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte corresponde solo a los legitimarios y a sus herederos, y a los herederos del causante.
La actual redacción del código introduce la novedad de ampliar la legitimación del ejercicio de la acción a los herederos del causante, ampliándola no sólo a la reducción de los legados sino que también de las donaciones y otras atribuciones realizadas por el causante a título gratuito.
Esta legitimación no se extiende al albacea aunque la naturaleza de su cargo sea la de ejecutor testamentario.