En términos generales, los beneficiarios en la sucesión hereditaria pueden serlo a título universal, es decir, en concepto de herederos, o a título particular, en concepto de legatarios.
La institución del legado supone la transmisión de bienes o derechos concretos de la herencia y, como tal, tiene sus particularidades con respecto a la designación de heredero.
En este artículo vamos a analizar cómo funcionan los legados en el derecho sucesorio catalán.
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Contacta con nosotros¿En qué consiste un legado?
El legado es una disposición sucesoria en virtud de la cual, el legatario recibe del testador bienes o derechos concretos, pudiendo constituir su objeto todo aquello que pueda atribuir al legatario un beneficio patrimonial y no sea contrario a la ley.
No hay legado si no hay voluntad expresa del testador de otorgarlo, lo que implica que solo se pueda instituir un legado por testamento, codicilo o memoria testamentaria.
El legatario hereda a título particular, es decir, solo bienes y derechos concretos señalados por el testador y libres de deudas, frente al heredero, que hereda a título universal y responde por las deudas del causante en proporción a la cuota de herencia que le corresponde.
El legado funciona como un gravamen sobre la herencia que corresponde al heredero u otro beneficiario (la persona gravada), obligándolo a hacer entrega del objeto del legado o a realizar una acción a favor del legatario.
Como consecuencia, puede tener eficacia real, si consiste en la transmisión de bienes o derechos reales o de crédito determinados y propios del causante, o eficacia obligacional, si el causante impone a la persona gravada una prestación consistente en entregar, hacer o no hacer a favor del legatario.
El legado en Cataluña está regulado en el capítulo VII del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña, dedicado a las sucesiones.
¿Quién puede recibir un legado?
La determinación del legatario puede hacerse en el momento o hacerla depender de eventos futuros, en cuyo caso se entiende que se trata de un legado sujeto a condición suspensiva.
De este modo, se puede ordenar un legado a favor de una persona aún no nacida ni concebida en el momento del fallecimiento del causante, o determinar la persona del legatario en función de un acontecimiento futuro y razonablemente posible.
Además, la designación del legatario también se puede dejar a la decisión de un tercero, que puede ser la persona gravada.
El legado se puede ordenar a favor de una persona o de varias, entendiéndose en este caso que son beneficiarias a partes iguales, a menos que el causante exprese otra voluntad o deje la determinación de las cuotas a un tercero o a la persona gravada.
También puede ser legatario un coheredero o heredero único, lo que se conoce como prelegado.
¿Quién puede ser persona gravada por un legado en Cataluña?
El legado puede recaer sobre cualquier parte de la herencia, gravando así a herederos, legatarios, fideicomisarios, donatarios por donación por causa de muerte y cualquier otra persona a la que el testador haya transmitido algún beneficio patrimonial por causa de su fallecimiento.
El legado puede incluso afectar al derecho de un tercer beneficiario, en el supuesto de una estipulación hecha con reserva de libre designación y cambio de beneficiario.
Además, se puede gravar a un solo heredero o a todos, afectando a cada uno en proporción a su respectiva cuota hereditaria.
¿De qué tipo puede ser un legado en Cataluña?
El Código Civil de Cataluña contempla específicamente los siguientes tipos de legado:
- Legado de cosa ajena: la persona gravada con el legado debe adquirir la cosa y transmitirla al legatario, y si no es posible, debe pagarle su justo valor en dinero.
- Legado alternativo: normalmente es la propia persona gravada la que puede elegir entre varias cosas señaladas por el causante para ser objeto del legado.
- Legado de cosa genérica: cuando solo se señala el género al que debe pertenecer la cosa legada, lo que faculta al legatario para pedir la sustitución de la cosa entregada, si es defectuosa.
- Legado de dinero y otros activos financieros: puede consistir en todo el dinero del causante o del que tenga depositado en una sola entidad. Si se señalan activos financieros sin determinar, se entiende por tales los inmediatamente liquidables.
- Legado de cosa gravada: el legado puede recaer incluso sobre un bien gravado o un derecho real limitado, por ejemplo, un bien que garantiza una deuda y está gravado con prenda o hipoteca.
- Legado de universalidad: cuando se trata del legado de un conjunto unitario de bienes o agregado de cosas, se entiende como un legado de cosa única.
- Legado de alimentos o pensiones periódicas: la persona gravada deberá pagar periódicamente la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades que haya señalado el causante.
- Legado de crédito o de liberación de deuda: se lega un derecho de cobro contra un tercero o bien se libera al legatario de la obligación de pagar una deuda.
- Legado de constitución de un derecho real: la persona gravada tiene que hacer los actos necesarios para constituir el derecho legado, incluso si pertenece a un tercero.
- Legado de acciones y participaciones sociales: el legatario tendrá derecho de voto desde el mismo momento de la delación, es decir, desde el momento en que sea llamado a aceptar el legado, aunque aún no se le haya entregado la posesión.
- Legado de usufructo universal: se extiende a todos los bienes de la herencia, salvo que el causante haya manifestado otra voluntad. Debe respetar el derecho a la legítima de los herederos forzosos.
- Legado de usufructo sucesivo: para el caso de que el usufructo preexistente se extinga en vida del legatario.
- Legado de parte alícuota: atribuye al legatario un derecho a la adjudicación de bienes de la herencia por el valor correspondiente a la parte alícuota.
¿Cuándo se hace efectivo el legado?
El legatario no se convierte en propietario de los bienes legados hasta que acepta el legado.
Para ello, primero tiene que ser llamado a la sucesión y deben cumplirse las condiciones que el causante haya impuesto para que el legado sea eficaz:
- Si se trata de una condición suspensiva, el legado no es eficaz hasta que no se cumpla. Si el legatario muere antes, sus herederos no adquieren ningún derecho.
- En caso de que se trate de un término suspensivo, el legado será eficaz a partir de que se cumpla el término.
- Si se trata de una condición resolutoria, el legado será eficaz desde el inicio y mientras no se cumpla la condición. Si el legatario muere antes de que eso ocurra, su derecho se transmite a sus herederos.
La delación se produce en el momento en que el legado se hace eficaz según las normas mencionadas, independientemente de que el legatario acepte o repudie el legado. Los efectos de la delación implican que el legatario adquiera de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto de legado, si se trata de un legado de eficacia real, o se convierta en acreedor de la persona gravada, si se trata de un legado obligacional.
¿En qué consisten la aceptación y la repudiación del legado?
Cuando se produce la delación, el legado se hace eficaz, pero no surte plenos efectos hasta su aceptación. En consecuencia, el legatario consolida su adquisición en virtud de la aceptación. Sin embargo, si repudia el legado, se entiende que nunca se ha producido la delación a su favor, es decir, que nunca se ha hecho eficaz, y el objeto del legado se reabsorbe entonces por la herencia o el patrimonio de la persona gravada.
Como excepción, si el causante había previsto una sustitución vulgar o existe derecho de acrecer, el derecho al legado se transmitirá a quien corresponda en cada caso.
La aceptación solo puede producirse cuando el legatario conoce que existe una delación a su favor, y no puede ser parcial, ha de ser total. Sin embargo, el legatario favorecido por dos legados sí puede aceptar uno y repudiar otro, salvo que el segundo sea oneroso o el causante haya dispuesto algo en contrario.
Una vez producida la delación, si el legatario fallece antes de aceptar o repudiar el legado, su derecho se transmite a sus herederos, a menos que se establezca lo contrario o se trate de un legado de carácter personalísimo, como el usufructo, renta, pensión vitalicia u otro similar.
El beneficiario como heredero y legatario a la vez puede rechazar la herencia y aceptar el legado o viceversa.
Si el legatario no se pronuncia aceptando o repudiando, los interesados en su repudiación pueden ejercer el derecho a pedir al juez que señale un plazo no superior a 2 meses en el que el legatario debe decidir, y si no lo hace, se entenderá que repudia.
La aceptación y repudiación son irrevocables.
¿Qué pasa si la persona gravada no entrega el legado?
Para que el legatario pueda tomar posesión de la cosa legada, esta le debe ser entregada por la persona gravada. Si la entrega no se produce, el legatario puede ejercitar una acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación.
No obstante, hay casos en los que el legatario puede tomar posesión directamente de la cosa legada:
- Si el causante lo autorizó así expresamente.
- Si se trata de un legado de usufructo universal.
- Si toda la herencia se ha distribuido en legados y por tanto no hay heredero sobre el que recaiga la obligación de transmitir el legado, lo que ocurre cuando la sucesión se produce de acuerdo al derecho de Tortosa.
- Si se trata de un prelegado: cuando el coheredero o el heredero único es favorecido con algún legado. En ese caso, lo adquiere íntegramente a título de legatario, y no de heredero.
El acto de la entrega puede consistir también en el cumplimiento de la obligación impuesta a la persona gravada a favor del legatario, si se trata de un legado obligacional.
La cosa legada se entregará en el estado en que se halle en el momento de la muerte del causante. El legatario corre el riesgo de la pérdida:
- En los legados con eficacia real, si el bien o derecho objeto del legado se pierde antes de la entrega, a menos que haya habido culpa o mora de la persona gravada.
- En los legados de cosa genérica, desde que se especifica en una cosa concreta y se pone a su disposición.
- En los legados obligacionales, desde que la persona gravada le comunica su predisposición al cumplimiento.
¿Existe algún límite a la facultad de ordenador legados?
Los legados responden a una liberalidad del causante cuando ya han sido garantizados los derechos a la legítima de los herederos forzosos. Si los legados son excesivos y con su ordenación se vulneran derechos hereditarios, podrán reducirse.
Se puede producir la reducción en los siguientes casos:
- Si el legado no respeta el derecho de los herederos forzosos a la llamada cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, y siempre que el causante no haya prohibido la reducción por ese motivo.
- Si un heredero lo reclama, aunque no tenga derecho a la cuarta falcidia.
- Si el valor del legado es superior a lo que la persona gravada obtiene por causa de muerte, a menos que esta decida cumplirlo igualmente.
La cuarta falcidia es la porción de un cuarto del activo hereditario líquido a la que tienen derecho los herederos forzosos. Los legados que se pueden reducir por cuarta falcidia son los legados a cargo del heredero que pretende retenerla, incluidos los prelegados que se hayan ordenado a su favor. No se pueden reducir por este concepto los legados expresamente incluidos en la cuota de legítima que el causante haya atribuido a los herederos forzosos.
¿Por qué motivos puede resultar ineficaz un legado en Cataluña?
Además de por ser objeto de reducción por invadir los derechos hereditarios de los herederos forzosos, un legado puede no llegar a transmitirse nunca por haberse extinguido, porque el causante lo haya revocado o porque se haya vuelto ineficaz por otras razones.
Se puede producir la ineficacia de los legados en los siguientes supuestos:
- Por reducción por los motivos mencionados antes.
- Por revocación hecha por el causante: la revocación hecha en términos generales, salvo que se haga por testamento, afectará a todos los legados excepto a los de alimentos, que requieren revocación especial.
- Por revocación tácita: se entiende producida cuando el causante enajena el bien objeto del legado.
- Por extinción: cuando el bien se pierde, queda fuera de comercio o la prestación es imposible, siempre que no medie culpa de la persona gravada. También si el propio legatario adquiere el bien de persona distinta del causante.
- Por incumplimiento de la condición suspensiva o por cumplimiento de la condición resolutoria.