El artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña confiere el derecho a una porción de la masa patrimonial de la herencia a determinadas personas que guarden una relación de parentesco con el causante. Es decir: el derecho a recibir la legítima.
Para tener derecho a la legítima, no basta con tener una simple relación, sino que es necesario que se trate de las personas determinadas por la ley. Es por ello que a continuación vamos explicar quiénes son los legitimarios en Cataluña.
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Contacta con nosotros¿Quiénes son los legitimarios en Cataluña?
Los artículos 451-3 y 451-4 del Código Civil de Cataluña determinan qué familiares ostentan la categoría de legitimarios: los descendientes y los progenitores. Vamos a repasar las particularidades que se dan en cada caso.
Legítima de los descendientes
En Cataluña, todos los hijos son legitimarios, por igual. El objetivo de la legítima es tratar por igual a todos los legitimarios. En este sentido, todos los hijos del causante son legitimarios: los hijos matrimoniales, los hijos no matrimoniales y los hijos adoptivos (estos pierden su derecho a la legítima respecto a su familia biológica).
En su caso, hay que tener en cuenta los siguientes aspectos:
- En la legítima de los descendientes, rige el derecho de representación. Así pues, tanto los hijos premuertos (los fallecidos antes que el causante), como los desheredados por causa justa, los que hayan sido declarados indignos para suceder y los ausentes serán representados por sus respectivos descendientes por estirpes. Esto significa que sus descendientes heredarán lo que les hubiera correspondido a ellos.
- En el supuesto de que el legitimario renuncie a la legítima, no cabe el derecho de representación de sus descendientes, ya que la renuncia determina la extinción del derecho a la legítima.
1. Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales.
2. Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes.
3. El derecho de representación sólo tiene por objeto el derecho a la legítima y no se extiende a las atribuciones patrimoniales que el causante haya ordenado a favor del representado, salvo que el representante haya sido llamado por vía de sustitución.
4. En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, el adoptado no es legitimario del progenitor de origen sustituido por la adopción y, si este ha muerto, tampoco lo es, por derecho de representación, en la sucesión de los ascendientes de este. La misma regla se aplica en la adopción de huérfanos por parientes dentro del cuarto grado respecto a la sucesión de los ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción.
Legítima de los progenitores
En los supuestos de falta de descendientes o premoriencia de estos, son legitimarios a partes iguales los progenitores. No tienen derecho a la legítima si el causante tiene descendientes y estos han sido desheredados justamente o declarados indignos.
Si uno de ellos es desheredado, o declarado indigno, la legítima corresponderá al otro en su totalidad.
1. Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad. Estos no tienen derecho a legítima si el causante tiene descendientes pero han sido desheredados justamente o declarados indignos.
2. Si solo sobrevive un progenitor o la filiación solo está determinada respecto a un progenitor, le corresponde el derecho de legítima íntegramente. Si sobreviven los dos pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o ha sido declarado indigno, la legítima corresponde solo al otro. En este caso, debe aplicarse lo establecido por el artículo 451-6.