El pago de la legítima en Cataluña

El pago de la legítima en Cataluña

Una vez calculado el importe de la legítima global e individual de la herencia a la que tiene derecho cada legitimario del causante en la herencia, los legitimarios que no hayan visto satisfecho su derecho de crédito tendrán opción de reclamar el pago de la legítima.  

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¿Quién tiene que hacer efectivo el pago de la legítima en Cataluña?

Los sujetos legitimados para el pago son los siguientes:

  1. El heredero en virtud del artículo 451-11.1 del Código Civil catalán (CCCat).
  2. Los sujetos facultados para llevar a cabo la partición o distribución de la herencia, de acuerdo con el artículo 451-11.1 CCCat. entre los que nos encontramos con:
    • Contador partidor.
    • El albacea universal.
    • El albacea de atribución particular, siempre que se le haya conferido expresamente esta facultad.
  3. El cónyuge o superviviente en pareja estable en virtud del artículo 424-1.2 CCCat.

No queda tan claro como hay que proceder al pago de la legítima en el supuesto de que existan en la herencia, más de un heredero y, por tanto, una comunidad hereditaria.

Hay que considerar que el pago de la legítima se trata de un acto de administración y no de disposición. Con lo que, aplicándose a la comunidad hereditaria las reglas de la administración, la legítima debe pagarse atendiendo al criterio de la mayoría simple de los coherederos.

Derecho a la interrogatio in iure

La interrogatio o interpellatio in iure en Cataluña se encuentra regulada en el artículo 461.12 CCCat y es la posibilidad que se ofrece a determinados sujetos interesados en la herencia, con tal de evitar verse perjudicados por la ausencia de plazo en la aceptación de la herencia. Consiste en interpelar al heredero a que se manifieste sobre su voluntad de aceptar o no aceptar la herencia.

Así dice el artículo 461-12.2 CCCat:

2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.

Artículo 461-12.2 del Código Civil de Cataluña

Por interesados entendemos a: coherederos, sustitutos, fideicomisarios y los sujetos intestados. Por acreedores podemos entender a los acreedores (en el sentido estricto de la palabra), legitimarios, legatarios o cualquier beneficiario de cualquier atribución incluso de las determinadas por la ley.

¿Cómo se paga la legítima en Cataluña? Derecho a la opción para el pago

Una vez finalizadas las operaciones necesarias para el cálculo de la legítima individual de los legitimarios, debe satisfacerse el importe que les corresponde en virtud de su derecho a la legítima

La legítima se considera como un derecho de crédito de los legitimarios contra la herencia. Por ello, los sujetos encargados de realizar el pago de la legítima, pueden optar entre:

  • Pago de la legítima en dinero, independientemente de que lo haya o no en la herencia. Así, es posible optar al pago con dinero hereditario o extra hereditario.
  • Pago de la legítima con bienes de la herencia. En este caso, no se podrá optar al pago de la legitima con bienes extra hereditarios.

Es el testador el que tiene la potestad para determinar cómo debe procederse al pago de la legítima, ya que puede atribuirla bajo el título de heredero, de legado, de donación o de atribución particular. En cualquier caso, el heredero o el facultado al pago de la legítima debe respetar la voluntad del causante.

En defecto de previsión expresa del causante, el facultado al pago puede elegir cómo optar al pago, ya sea mediante bienes de la herencia o con dinero (hereditario o extra hereditario).

En cualquier caso, una vez ya optado por un método, el legitimario tendrá derecho exigirle al sujeto facultado para el pago que si ha iniciado de un determinado modo, lo complete del mismo modo.

1. El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación.

2. En caso de optar por el pago de la legítima o, si procede, el suplemento en bienes, el heredero o la persona facultada para pagar debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 451-7.2. Una vez hecha la opción y comenzado el pago de una forma determinada, el legitimario puede exigir que el resto le sea pagado de la misma forma.

Artículo 451-11 del Código Civil de Cataluña

Momento de valoración de los bienes en pago de la legítima

El criterio utilizado para la valoración de los bienes varía en función del cálculo que se realiza. Así pues, atendemos a dos momentos:

  1. El momento del cálculo de la legítima global.
  2. El momento de legitimado para el pago, notifica o adjudica al legitimario la entrega del bien en pago de la legítima.

En el supuesto del cálculo de la legítima global, el criterio de la valoración de los bienes, es el del valor que estos tenían en el momento del fallecimiento del causante. Así pues el artículo 451-5.c):

c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

Artículo 451-5.c) del Código Civil de Cataluña

En cuanto al segundo supuesto, dice el artículo 451-13 CCCat sobre la valoración de los bienes:

Los bienes de la herencia que sirvan como pago de la legítima se estiman por su valor en el momento en que la persona legitimada para pagar los elige o los adjudica y lo notifica al legitimario.

Artículo 451-13 del Código Civil de Cataluña

Admitiéndose entonces una doble posibilidad: que se valoren en el momento de la notificación, o bien en el momento de la adjudicación.

Responsabilidad por el pago de la legítima

El heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta.

A diferencia de lo que ocurría con el código de sucesiones, la legítima no da lugar a una anotación preventiva en el registro de la propiedad. En cualquier caso, sí son inscribibles, la acción de petición de la legítima, el suplemento de legítima y los legados de bienes inmuebles y de cantidad (si la legítima se atribuye de este modo).

1. El heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta.

2. El legitimario puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si procede, del suplemento en el Registro de la Propiedad.

3. Si la legítima se atribuye por medio de un legado de bienes inmuebles o de una cantidad determinada de dinero, el legitimario también puede solicitar, si procede, la anotación preventiva del legado. El legado simple de legítima no tiene a tal efecto la consideración de legado de cantidad y no da lugar, por sí mismo, a ningún asentamiento en el Registro de la Propiedad.

Artículo 451-15 del Código Civil de Cataluña

En el supuesto en el que en la herencia coincidan una pluralidad de herederos, estamos ante un supuesto de comunidad hereditaria y las reglas que aplican son las de administración de una comunidad (artículo 552-7 sobre administración y régimen de adopción de acuerdos). El pago de la legítima se equipara a un acto de administración, no de disposición, con lo que la decisión debe tomarse por la mayoría de los miembros de la comunidad hereditaria.

La responsabilidad del heredero en el pago de la legítima, no se extiende más allá del patrimonio del causante sin perjuicio de que la herencia se acepte pura y simplemente, o bien, a beneficio de inventario. Es porque la legítima no es una deuda del causante ni una carga de la herencia, es más bien una atribución sucesoria determinada por la ley.

Al considerarse la legítima como un derecho de crédito contra el patrimonio de la herencia en los supuestos de falta de heredero, la reclamación de la legítima debe dirigirse contra el albacea o, en Tortosa, contra los legatarios.

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