La aceptación y renuncia de herencia a favor de hijos menores de edad en Cataluña

Aceptación y renuncia de herencia a favor de hijos menores de edad en Cataluña

Cuando un heredero es menor de edad, hay que observar una serie de reglas especiales en lo que respecta a la aceptación y la repudiación de la herencia, teniendo en cuenta que en estos casos aún no se ha alcanzado la mayoría de edad.

Por ello, a continuación vamos a explicar qué se requiere a la hora de aceptar y renunciar a la herencia en Cataluña en caso de que el heredero no haya cumplido aún los 18 años.

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En Cataluña, cuando un heredero es menor de edad, ¿quién puede aceptar la herencia?

El Código Civil de Cataluña exige, para aceptar la herencia, tener capacidad de obrar, y esta se adquiere una vez cumplida la mayoría de edad, es decir, 18 años.

1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad de obrar. Para repudiarla, los menores emancipados y las personas puestas en curatela deben ser asistidos por las personas que complementan su capacidad.

Artículo 461-9.1 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña

Por lo tanto, el propio menor no puede aceptar la herencia, sino que tienen que hacerlo, en su nombre, sus padres o tutores. 

Dicha aceptación se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario (aunque no se haya hecho aceptado así expresamente), con el fin de proteger los intereses del menor y que este no pueda verse endeudado por la aceptación de la herencia.

Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general.

Artículo 461-16 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña

Recordemos que aceptar una herencia a beneficio de inventario significa que el heredero no responde con su propio patrimonio de las deudas de la herencia, sino que responderá de las mismas hasta donde lleguen los propios bienes de la herencia.

¿Quién puede renunciar a la herencia del menor?

Como se ha visto, el artículo 461-9.1 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña también exige capacidad de obrar a la hora de renunciar a la herencia. Por lo tanto, serían de nuevo los padres o tutores del menor quienes pudieran repudiar dicha herencia, en nombre del menor.

Ahora bien, nuevamente se establecen ciertas garantías para proteger los intereses del menor. En este caso, se requiere autorización judicial para que los padres o tutores del menor puedan rechazar la herencia, de forma que quede acreditado en sede judicial que la renuncia es la mejor opción para el menor, con la supervisión del Ministerio Fiscal.

1. Los progenitores o, si procede, el administrador especial, con relación a los bienes o derechos de los hijos, necesitan autorización judicial para los siguientes actos:

(...)

e) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas.

(...)

Artículo 136-27 del libro segundo del Código Civil de Cataluña

No obstante, la autorización judicial se puede sustituir por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública, bien del propio menor, si tiene al menos 16 años de edad, o bien de sus dos parientes más próximos, conforme a lo establecido en el artículo 424-6.1.a).

Puede sustituirse la autorización judicial por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública:

a) Del hijo, si tiene al menos dieciséis años.

b) De los dos parientes más próximos del hijo, en la forma establecida por el artículo 424-6.1.a).

Artículo 236-30 del libro segundo del Código Civil de Cataluña

1. En la designación de heredero por los parientes, en defecto de previsión por el testador o de regulación por la costumbre, rigen las siguientes normas:

a) La facultad de elección o de distribución corresponde a los dos parientes consanguíneos, uno de cada línea de progenitores, con el vínculo de parentesco más próximo con los hijos o los descendientes. Dentro de cada línea tiene preferencia el de más edad.

(...)

Artículo 424-6 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña

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