Derechos del cónyuge viudo en Cataluña

Derechos del cónyuge viudo en Cataluña

Cataluña cuenta con su propia regulación en materia civil, y por tanto, también en lo que a sucesiones se refiere. Atendiendo a esta normativa, vamos a explicar qué derechos asisten al cónyuge viudo en Cataluña.

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¿Cuáles son los derechos del cónyuge viudo en Cataluña?

Antes de explicar qué derechos tiene el cónyuge viudo, es preciso explicar que, en Cataluña, el cónyuge se equipara al conviviente en pareja estable superviviente en materia sucesoria. Por lo tanto, no es necesario estar casado para tener derechos sucesorios.

Explicado esto, a partir de aquí, cuando nos refiramos al cónyuge viudo, tenemos que extrapolar todo lo explicado a la pareja que cumple las citadas condiciones.

Pues bien, para saber qué derechos corresponden al cónyuge viudo en Cataluña, hay que diferenciar dos casos:

Cuando existe testamento

En caso de que el causante de la herencia haya hecho testamento, habrá que estar a lo dispuesto en el mismo, pero el cónyuge viudo puede tener derecho (no necesariamente) a la llamada cuarta viudal

La cuarta viudal es una parte de la herencia que, como su propio nombre indica, puede suponer hasta una cuarta parte de la misma, y le corresponde al cónyuge viudo en caso de que con sus propios recursos, y con los bienes que le pueda corresponder en la herencia, no pueda cubrir sus propias necesidades.

A la hora de valorar las necesidades del cónyuge, se tendrá en cuenta el nivel de vida que llevó durante la convivencia con el causante de la herencia, el patrimonio relicto, su edad, su estado de salud, sus salarios o rentas, las perspectivas económicas previsibles y cualquier circunstancia importante.

Entonces, si el causante de la herencia había hecho testamento, el cónyuge tendrá derecho a la cuarta viudal si no puede mantener su nivel de vida anterior, valorando el resto de circunstancias mencionadas, con independencia de que haya sido incluido en dicho testamento o no.

1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.

2. Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.

Artículo 452-1 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña

Hay que tener en cuenta que el derecho a la cuarta viudal no opera si los cónyuges estaban separados en el momento del fallecimiento, incluso de hecho.

1. El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder abintestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado de este legalmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubieran reconciliado.

2. El conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de éste.

Artículo 442-6 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña

Por otro lado, si en la herencia no hay suficientes bienes porque se han legado bienes a otras personas, el cónyuge viudo tendrá derecho a obtener la llamada cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, que equivale a un cuarto de la herencia. Es decir, se reducirían los legados hasta que quedara libre dicha parte de la herencia.

Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero puede reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido. La reducción se hace en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propiedad esta cuarta parte, llamada cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.

Artículo 427-40 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña

Cuando no existe testamento

En caso de que el causante de la herencia no dejara testamento, se abrirá la sucesión intestada. Llegado este caso, habrá que distinguir dos posibles supuestos: que el cónyuge viudo concurra a la herencia con hijos o descendientes del fallecido, o no.

Si el cónyuge concurre a la herencia con hijos del causante, estos últimos serán los herederos, pero al cónyuge le corresponderá el usufructo universal y vitalicio de la herencia. Ahora bien, podrá sustituirlo por una cuarta parte de la herencia y el usufructo de la vivienda familiar, si lo desea.

En caso de que el cónyuge no concurra a la herencia con hijos ni descendientes del causante de la herencia, se convertirá en su heredero, pero los padres del fallecido, en caso de haberle sobrevivido, tendrán derecho a la legítima.

 1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación que le reconoce el artículo 442-5.

2. Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima.

Artículo 442-3 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña

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