¿Qué derechos tienen las parejas de hecho a la herencia en Cataluña?

¿Qué derechos tienen las parejas de hecho a la herencia en Cataluña?

En derecho catalán existen ciertos derechos sucesorios a favor del cónyuge del fallecido que son diferentes a los que reconoce el derecho común. Además, esos derechos se extienden a las personas que hayan formado pareja estable con el fallecido, manteniendo una relación de afectividad análoga a la conyugal.

Vamos a ver a continuación qué derechos sucesorios tienen las parejas de hecho en Cataluña. 

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¿Tienen derecho a heredar las parejas de hecho en Cataluña?

Sí, tienen derecho a heredar. De acuerdo al derecho sucesorio catalán, las parejas de hecho tienen equiparados sus derechos a los de las personas unidas en matrimonio.

Por tanto, se les reconoce la posibilidad de recibir la cuarta viudal, que habrá de respetarse en caso de otorgar testamento, o los derechos que les conceden las normas de la sucesión intestada, cuando el fallecido no ha hecho testamento.

¿En qué consiste el derecho a la herencia a favor de la pareja de hecho en Cataluña?

Los derechos hereditarios de la pareja de hecho son diferentes según si el fallecido otorgó testamento o si no lo hizo. 

Derechos de sucesión testada a favor de la pareja de hecho en Cataluña

El artículo 452-1 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña regula la denominada cuarta viudal, que constituye los derechos hereditarios en caso de testamento a favor del cónyuge viudo.

El artículo equipara expresamente al cónyuge viudo con el conviviente en pareja estable, sin exigir más requisitos.

La cuarta viudal consiste en un derecho de la pareja estable superviviente a suceder de la persona con la que convivía la cantidad que necesite para atender sus necesidades, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.

Para determinar esas necesidades, se tendrán en cuenta criterios similares de valoración de las circunstancias a las que se utilizan en caso de divorcio o separación legal para asignar una pensión compensatoria, como son el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia, los bienes que le deje el fallecido, su edad, su estado de salud, el salario o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.

El valor de la cuarta viudal puede ser satisfecho en dinero o en bienes de la herencia, a elección de los herederos.

No obstante, no existirá ese derecho a la cuarta viudal a favor de la pareja estable si en el momento de la apertura de la sucesión la pareja se encontraba separada de hecho. 

La porción de cuarta viudal se calcula partiendo del valor de los bienes del activo líquido hereditario en el momento de la muerte del testador y se descuenta el valor de lo que haya dejado aquel en herencia a su pareja. A la cantidad resultante habrá que añadir el valor de los bienes donados por el causante en sus últimos 10 años, excluyendo los bienes que donó a su pareja. De esa cantidad se calcula la cuarta parte, y ese es el valor de la cuarta viudal.

Si la pareja de hecho del fallecido considera que no se han respetado sus derechos hereditarios, puede ejercitar una acción personal contra los herederos para reclamarla, y solicitar que la demanda de reclamación sea anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad.

Si no hay bienes suficientes para satisfacer la cuarta viudal del activo hereditario líquido, también cabe ejercitar una acción para reducir legados, donaciones y demás atribuciones, siempre que no constituyan legítima a favor de los herederos forzosos.

Hay que tener en cuenta que el derecho a reclamar la cuarta viudal no dura para siempre:

  • La cuarta viudal se extingue por renuncia del beneficiario, por contraer nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra persona antes de haberlo ejercido, por muerte sin haberlo ejercido, y por suspensión o privación de la potestad sobre los hijos comunes por causa imputable al beneficiario.
  • La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe a los 3 años del fallecimiento del causante.

Derechos de sucesión intestada a favor de la pareja de hecho en Cataluña

El conviviente en pareja que tuviera una relación estable con el fallecido, y que no se encontrara separado de hecho en el momento del fallecimiento del causante, tiene derechos sucesorios también en caso de no existir testamento:

  1. Derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos (artículo 442-3).
  2. A la herencia completa, dejando a salvo la legítima de los progenitores (un cuarto de la herencia) si concurre con estos, y en caso de que no haya hijos ni otros descendientes.
  3. A conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además el usufructo de la vivienda conyugal. Existe un plazo de un año desde la muerte del causante para ejercer la opción, que se extingue si acepta de forma expresa la adjudicación del usufructo universal.

Al respecto, hay que hacer algunas puntualizaciones:

  • Si ejerce la opción de conmutación del usufructo universal, solo tendrá derecho al usufructo sobre la vivienda si esta forma parte del activo hereditario y el causante no ha dispuesto de ella en codicilo o en pacto sucesorio. No obstante, si la pareja superviviente era copropietaria de la vivienda, sí tendrá derecho al usufructo sobre su cuota.
  • El usufructo universal se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, o las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte.
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