El pacto sucesorio es una de las formas de sucesión hereditaria contemplada en el derecho sucesorio catalán, junto a la sucesión testada o por testamento y la sucesión ab intestato o en ausencia de testamento.
Los pactos sucesorios comparten características con los contratos inter vivos, pero producen efectos tras el fallecimiento de sus otorgantes.
A continuación vamos a explicar qué es un pacto sucesorio y cuáles son sus requisitos y efectos.
Podemos ayudarte
Somos abogados especialistas en herencias y sucesiones en Girona. Si necesitas un despacho con amplia experiencia en la materia, contacta con nosotros e infórmate sin compromiso.
Contacta con nosotros¿Qué es un pacto sucesorio en derecho catalán?
Un pacto sucesorio es un acuerdo o contrato que se celebra en vida con objeto de limitar las facultades dispositivas mortis causa, es decir, como consecuencia del fallecimiento.
Se regula en el artículo 431-1 y siguientes del libro cuarto del Código Civil de Cataluña y responde a una dilatada tradición del derecho catalán que se ha modernizado en la redacción actual del código, tratando de desvincularla de los pactos celebrados con motivo del matrimonio.
Así, en la actualidad, los otorgantes pueden ser más personas aparte de los contrayentes en un matrimonio, y los favorecidos por el pacto, también. Un pacto sucesorio, por tanto, es un contrato que las partes celebran en vida para decidir sobre la disposición de sus bienes una vez fallezcan. Como pacto que es, ambas partes pueden conceder derechos a la otra parte y obligarse en consecuencia.
El pacto sucesorio puede tener por objeto instituir un heredero, en cuyo caso se llama heredamiento, o bien atribuir bienes o derechos a título particular, como ocurre con los legados establecidos en testamento. Igualmente, puede contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, a modo de un testamento mancomunado, o bien a favor de terceros.
También pueden contener las mismas disposiciones que están permitidas para los testamentos y, además, imponer cargas a los favorecidos, que deberán figurar expresamente en el pacto.
Si procede, debe hacerse constar también la finalidad que se pretende alcanzar, si es determinante, y las obligaciones que asumen las partes.
Como ejemplo, la ley cita como carga el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, y como finalidad, la de mantenimiento y continuidad de una empresa familiar.
Cabe destacar que los pactos sucesorios están prohibidos en el derecho civil común.
¿Qué tipos de pacto sucesorio existen en Cataluña?
El pacto sucesorio puede consistir en un heredamiento o en una atribución a título particular.
El heredamiento es la institución de un heredero, mientras que la atribución a título particular se asemeja a los legados que existen en la sucesión testada.
A su vez, el heredamiento puede ser:
- Heredamiento simple. Es simple el heredamiento que solo atribuye a la persona instituida la calidad de heredera del heredante. Es decir, solo tiene por objeto instituir heredero al beneficiario. El heredamiento simple no pierde su carácter aunque el heredante (futuro causante) también haga donación de presente de bienes concretos a la persona instituida como heredera.
- Heredamiento cumulativo. Es un heredamiento por el que se instituye heredero al beneficiario y, además, se le atribuyen los bienes presentes que tiene el heredante y futuro causante. El heredamiento cumulativo no pierde su carácter aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente.
- Heredamiento mutual. Se trata de un heredamiento que contiene una institución recíproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva, en la forma en que lo haría un testamento mancomunado, de estar permitido.
El heredamiento también puede ser preventivo, de modo que el causante o heredante instituye uno o más herederos solo para el caso de que fallezca sin sucesor universal designado por testamento o por pacto.
¿Qué forma deben tener los pactos sucesorios en Cataluña?
Para su validez, el pacto sucesorio tiene que constar en escritura pública, y la ley especifica que no es necesario que sea de capítulos matrimoniales, alejándose así de su origen como parte de los pactos por causa del matrimonio. Si se trata de un pacto sucesorio preventivo o que contiene reserva para disponer o dar, habrá que hacer constar la hora del otorgamiento.
Además, al igual que los testamentos, el pacto sucesorio debe hacerse constar en el Registro de Actos de Última Voluntad en la forma, en el plazo y con el alcance establecidos por las normas.
Por otro lado, las disposiciones reguladas por pacto sucesorio se pueden hacer constar en el Registro de la Propiedad en vida del causante, en la medida en que afecten a bienes inmuebles.
También en vida del causante se podrán hacer constar los heredamientos o atribuciones particulares que tengan por objeto acciones nominativas o participaciones sociales en los respectivos asentamientos del libro registro correspondiente.
Si el objeto del pacto sucesorio es el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, se puede hacer constar en el Registro Mercantil.
¿Quién puede otorgar un pacto sucesorio?
La facultad para otorgar pactos sucesorios no es ilimitada, pero es más amplia que en sus orígenes, cuando solo se permitía otorgar pactos sucesorios a los cónyuges entre sí. Actualmente, podrán celebrar pactos sucesorios entre sí:
- Los cónyuges o futuros cónyuges.
- Las personas convivientes en pareja estable.
- Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, o en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
- Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.
Además, los otorgantes deberán tener plena capacidad de obrar y ser mayores de edad, a menos que uno de los otorgantes solo sea favorecido y no se le haya impuesto a cambio ninguna carga, en cuyo caso puede consentir en la medida de su capacidad natural o por medio de sus representantes legales o su curador.
En cuanto a las personas que pueden ser favorecidas por un pacto sucesorio, la ley no pone limitaciones, solo especifica que los terceros que sean favorecidos no adquieren ningún derecho a la sucesión hasta el momento de la muerte del causante.
Además, si la persona favorecida fallece antes que el causante, las disposiciones que se hubieran pactado a favor de aquella se vuelven ineficaces, salvo que el pacto sucesorio disponga otra cosa.
¿Se puede revocar un pacto sucesorio?
Como se ha dicho, un pacto sucesorio es un contrato en vida que despliega sus efectos tras el fallecimiento de los otorgantes. Por tanto, como contrato en vida, puede ser revocado incluso unilateralmente, aunque esta facultad caduca a los 4 años desde el momento en que surgió la causa para la revocación.
Son causas de revocación unilateral:
- Las pactadas expresamente.
- El incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.
- La imposibilidad de cumplir la finalidad que fue determinante del pacto o de sus disposiciones.
- Un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias en que se fundamentó.
La revocación deberá hacerse también en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes.
El hecho de que el favorecido incurra en alguna causa de indignidad sucesoria también se considera causa de revocación.
¿Qué efectos tiene el pacto sucesorio en vida de los otorgantes?
La facultad de producir efectos en vida de los contratantes es una de las notas más características de los pactos sucesorios, y los diferencian de la sucesión testada.
Así, por ejemplo, en caso de que el objeto del pacto sea un heredamiento, puede tener los siguientes efectos durante la vida del causante:
- Si la finalidad del heredamiento es el mantenimiento de una empresa familiar o establecimiento profesional, puede convenirse que su transmisión onerosa o cualquier acto de disposición se deba hacer con el consentimiento expreso de la persona instituida, es decir, de la persona favorecida por el pacto. También se pueden establecer normas sobre la administración e incluirlas en los estatutos sociales.
- El heredante (el futuro causante) solo puede disponer de sus bienes a título gratuito con el consentimiento expreso del heredero, salvo que lo haga para satisfacer legítimas o en la cuantía superior que se haya fijado en el heredamiento, o bien para hacer liberalidades de uso.
- El heredero puede impugnar los actos dispositivos en la medida en que se hayan hecho para dañar o en fraude del heredamiento.
Si el objeto del pacto sucesorio es una atribución particular, es decir, la disposición sobre bienes y derechos concretos a modo de legado:
- El causante solo puede disponer de esos bienes con el consentimiento expreso del favorecido.
- Si el causante enajena el bien o lo grava contraviniendo lo establecido, o se pierde por su causa, el favorecido puede exigir al heredero su valor.
¿Cuándo es nulo un pacto sucesorio?
El pacto sucesorio puede ser nulo cuando se dan alguna de las circunstancias previstas en la ley:
- Cuando no corresponde a ninguno de los tipos establecidos legalmente.
- Cuando son otorgados por personas no legitimadas.
- Cuando no se observan los requisitos legales de capacidad y forma.
- Cuando se otorga mediando engaño, violencia o intimidación grave.
- Son nulas las disposiciones otorgadas con violencia, intimidación grave, engaño o error, o con error en la finalidad o los motivos, si el error es excusable y del pacto se desprende que el otorgante no habría otorgado la disposición de haberse dado cuenta.
Un pacto sucesorio nulo se puede impugnar:
- Si se impugna antes de abrir la sucesión, solo puede hacerse por quienes lo otorgaron. La acción caduca a los 4 años desde que la persona legitimada recupera la capacidad que faltó en el momento de otorgar el pacto, en su caso, o desde que desaparece el vicio alegado para impugnar el pacto.
- Si se impugna después de abrir la sucesión, puede hacerse por las personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad. En este caso, la acción caduca a los 4 años desde el fallecimiento del causante.