Guía sobre la legítima en Cataluña

Legítima en Cataluña

La legítima constituye una de las instituciones centrales del derecho de sucesiones y presenta una configuración propia en Cataluña, claramente diferenciada de la existente en el derecho civil común. Su correcta comprensión resulta esencial tanto para quienes desean planificar su herencia como para quienes pueden verse afectados por una sucesión en la que existan herederos con derechos legalmente protegidos.

En este artículo se explica cómo se configura la legítima en Cataluña, atendiendo a su naturaleza como derecho de crédito y a las reglas específicas de cálculo y satisfacción previstas en el Código Civil de Cataluña.

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¿Qué es la legítima en Cataluña?

En Cataluña, la legítima es el derecho que tienen determinados familiares, llamados herederos forzosos o herederos legitimarios, a obtener un valor patrimonial en la sucesión, que el causante de la herencia les puede atribuir por título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, e incluso de cualquier otra forma.

Es decir, cuando una persona tiene determinados familiares protegidos legalmente, no puede repartir su herencia sin respetar los derechos de dichos familiares, a quienes les corresponde recibir, como mínimo, una parte del valor total de lo que deje el causante a su fallecimiento, que es la legítima.

¿Dónde se regula la legítima en Cataluña?

El derecho civil catalán regula la legítima en el capítulo I del título V del libro cuarto del Código Civil de Cataluña.

¿Quién tiene derecho a la legítima en Cataluña?

Los legitimarios en Cataluña son los hijos del causante y, si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, los progenitores. Los descendientes de los hijos serán legitimarios por derecho de representación en los casos legalmente previstos.

Por tanto, estos son los únicos herederos forzosos en Cataluña, cuyos derechos legitimarios tendrán que ser respetados.

¿Cómo funciona la legítima en Cataluña?

La legítima opera de forma distinta cuando los herederos forzosos son los descendientes y cuando son los padres.

Legítima de los descendientes

En el caso de los hijos, la legítima se reparte entre todos ellos a partes iguales. En su caso, los hijos premuertos (fallecidos antes que el testador), desheredados justamente, declarados indignos o ausentes serán representados por sus respectivos descendientes por estirpes.

Entonces, supongamos por ejemplo que el testador tenía cuatro hijos y que dos de ellos fallecieron antes que él.

  • Uno de ellos tenía a su vez dos hijos, así que la parte de la legítima que correspondía al progenitor ahora le corresponde a los dos hijos por igual.
  • El otro hijo tenía tres hijos, que tendrán derecho por partes iguales a la legítima que hubiera correspondido a su progenitor.

Por otro lado, cuando se trata de hijos adoptivos, hay que tener en cuenta lo siguiente:

  • Si el testador ha adoptado a un hijo de su cónyuge o persona con la que convive en relación de pareja estable, ese hijo deja de tener derecho a legítima respecto al progenitor que ha sido sustituido por la adopción, y si dicho progenitor ha fallecido, tampoco tendrá derecho de representación en la herencia de los abuelos y demás ascendientes por esa rama.
  • Resulta de aplicación la misma regla anterior cuando un huérfano es adoptado por un pariente dentro del cuarto grado: pierde el derecho a legítima por derecho de representación respecto a la sucesión de los ascendientes de la rama familiar en que no se ha realizado la adopción.

Legítima de los progenitores

A falta de descendientes vivos, son legitimarios los progenitores del causante por mitad, y si solo sobrevive uno de ellos o la filiación está determinada respecto a un único progenitor, será el mismo quien tendrá derecho a toda la legítima.

Cuando sobreviven ambos, pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o declarado indigno, solo es legitimario el otro. Pero, a diferencia del caso anterior, no recibe la legítima entera, sino que se aplica lo dispuesto en el artículo 451-6 y, por tanto, solo recibe la parte de la legítima que hubiera recibido si el otro progenitor también tuviera derecho a ella, es decir, la mitad. Es decir, la parte teórica del excluido no se añade a la del otro, sino que queda integrada en la herencia para los llamados por el título sucesorio que corresponda. Por tanto:

  • Si hay testamento, el heredero o los herederos instituidos (y, en su caso, los legatarios, en la medida en que proceda con cargo al caudal) se benefician de que esa parte no tenga que destinarse a pagar la legítima a ese progenitor excluido.
  • Si no hay testamento, esa parte se distribuye conforme a las reglas de la intestada, es decir, entre quienes resulten llamados como herederos abintestato.

Dicho de otro modo: el excluido no cobra, el otro progenitor cobra solo lo que le corresponde calculado por cabezas contando también al excluido, y la diferencia no va destinada al otro progenitor, sino que queda para quien corresponda según las reglas sucesorias aplicables al caso.

¿Qué parte de la herencia representa la legítima en Cataluña?

En Cataluña, la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que da como resultado al aplicar las reglas siguientes:

  1. Se calcula el valor de todo lo que integra la herencia en el momento del fallecimiento (bienes y derechos), y a ese importe se le restan las deudas del causante y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
  2. Al resultado anterior (el valor líquido o neto de la herencia) se le suma el valor de los bienes que el causante haya dado o enajenado por cualquier otro título gratuito en los 10 años anteriores a su muerte, exceptuando los regalos hechos por costumbre social (las llamadas liberalidades de uso). Si una donación es imputable a la legítima, se computa siempre, incluso cuando sea anterior a esos 10 años.
  3. Esas donaciones u otros actos gratuitos computables no se valoran por lo que valían cuando se hicieron, sino por lo que valen al morir el causante. A ese valor se le descuentan los gastos útiles sobre los bienes dados pagados por el donatario y el importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado, y por otro lado se le añade la depreciación causada por deterioros imputables a la culpa del donatario.
  4. Si el donatario vendió el bien donado o el bien se perdió por culpa del donatario, se suma al valor neto resultante al calcular la letra a) el valor que tenía dicho bien en el momento de la enajenación o de la destrucción.

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¿El cónyuge viudo tiene algún derecho sobre la herencia en Cataluña?

El cónyuge viudo no es legitimario en Cataluña (la legítima corresponde solo a los descendientes y, si no los hay, a los progenitores). Esto no impide que pueda tener derechos en la sucesión por otras vías: si no hay testamento, la ley le reconoce derechos sucesorios (usufructo universal si concurre con descendientes, con posibilidad de conmutación, y, si no hay descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo).

Además, con independencia de que exista testamento o no, puede reclamar la cuarta viudal si no dispone de recursos económicos suficientes en los términos legalmente previstos, hasta el límite de una cuarta parte del activo hereditario líquido.

En todo caso, estos derechos quedan excluidos si, en el momento de la apertura de la sucesión (que coincide con el fallecimiento), el cónyuge estaba separado legalmente o de hecho o existía demanda de nulidad, divorcio o separación pendiente sin reconciliación, y esa misma situación también excluye la cuarta viudal.

Principales diferencias de la legítima en Cataluña y en derecho común

La principal diferencia entre la legítima en Cataluña y en los territorios sujetos al derecho común es que mientras que en Cataluña la legítima es un valor patrimonial, en derecho común es una parte de la herencia.

Esto quiere decir que en Cataluña, los legitimarios solo tienen derecho a que se les pague el valor líquido que tiene una parte de la herencia, pero no a bienes ni derechos concretos de la misma. En cambio, en derecho común, cada legitimario tendrá derecho a una parte de la herencia, es decir, a parte de los bienes y/o derechos de la misma, que se concretarán en el propio testamento o, a falta de previsión testamentaria al respecto, en la partición de la herencia.

Todo lo anterior tiene una consecuencia práctica fundamental: en Cataluña, el testador puede dejar incluso toda su herencia a personas que no sean legitimarias, pero estas tendrán que soportar la carga económica de pagarles a los legitimarios su derecho de crédito. En cambio, en derecho común, solo es posible dejar a herederos que no sean legitimarios aquella parte de la herencia que sea de libre disposición, ya que los legitimarios tienen derecho a una parte de los bienes y/o derechos de la misma.

Al margen de esto, existen otras diferencias en la legítima en ambos casos. Algunas especialmente importantes son las siguientes:

  • En Cataluña, solo son legitimarios los hijos, otros descendientes si opera el derecho de representación y los padres si no hay descendientes que le hayan sobrevivido, mientras que en derecho común lo son también los demás ascendientes (como los abuelos, por ejemplo) y el cónyuge viudo, aunque la legítima del cónyuge siempre será en forma de usufructo, nunca en pleno dominio.
  • En el caso de Cataluña, la legítima tiene siempre el mismo valor, con independencia de quién sea el legitimario; en cambio, en los territorios de derecho común, la legítima varía en función de quién sea el legitimario e incluso puede variar según con qué otro legitimario concurra a la herencia.
  • En derecho común, la legítima se articula a través de la ordenación sucesoria y de la partición hereditaria (lo que disponga el testamento y, si no hay previsión suficiente, lo que se concrete al partir la herencia). En cambio, en derecho catalán existen otras vías para satisfacerla, porque al ser un derecho de crédito puede pagarse mediante atribuciones por cualquier título (por ejemplo, mediante una donación imputable a la legítima, un legado, una atribución particular en la partición o el pago en dinero con cargo a la herencia).
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