La obligación de prestar alimentos a los hijos nace con la misma relación entre estos y sus progenitores, evoluciona con las circunstancias familiares y personales, y su extinción depende de diversos factores que indican que la necesidad de ayuda económica del hijo ha desaparecido.
En cualquier caso, no se puede vincular a una determinada edad la extinción de la obligación de pagar una pensión de alimentos a los hijos, como vamos a analizar.
Podemos ayudarte
Somos abogados especialistas en derecho de familia en Girona. Si necesitas un despacho con amplia experiencia en la materia, contacta con nosotros e infórmate sin compromiso.
Contacta con nosotros¿Cuándo hay que pagar alimentos a los hijos?
La obligación de los progenitores de alimentar a sus hijos surge desde que existe la patria potestad, que se constituye con el nacimiento, y no decae por el mero hecho de una crisis familiar.
Incluso si un progenitor fuera privado de la patria potestad, la obligación legal de prestar alimentos a favor de los hijos menores persiste, tal y como establece el artículo 110 del Código Civil.
En la práctica, la pensión de alimentos se fija en los procedimientos de separación o divorcio, o en expedientes de medidas paternofiliales cuando los progenitores no han convivido como pareja o no han contraído matrimonio y se separan.
Esta obligación alcanza a los hijos sujetos a la patria potestad y también a los hijos mayores de edad que continúan residiendo en el domicilio familiar por carecer de ingresos propios suficientes.
¿Qué necesidades debe cubrir la pensión de alimentos a favor de los hijos?
El contenido de la pensión de alimentos a favor de los hijos es más amplio que el previsto para otros parientes. Además de sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprende los gastos de educación e instrucción mientras el hijo sea menor, y también después, cuando no haya terminado su formación por causa no imputable a él (artículo 142 del Código Civil).
Esta extensión del concepto justifica la pervivencia de la pensión mientras el hijo mantenga necesidades formativas y no haya logrado independencia económica.
¿A qué edad del hijo desaparece la obligación de pagar alimentos?
No existe una edad fija del hijo a partir de la cual desaparezca automáticamente la obligación de pagar los alimentos. Alcanzada la mayoría de edad (18 años), la obligación de los progenitores continúa mientras el hijo no pueda mantenerse por sí mismo, ya sea porque sigue en formación o porque, pese a su diligencia, no obtiene empleo.
Si cambian de forma relevante y estable las necesidades del hijo o las posibilidades del progenitor, cabe solicitar judicialmente la modificación de la cuantía, sin que ello suponga la extinción automática de la obligación. La revisión de la pensión requiere acreditar una variación sustancial y no meramente transitoria.
Por ejemplo, puede darse esta circunstancia si el hijo encuentra un trabajo a jornada parcial, que le permite obtener ingresos pero no suficientes para valerse por sí solo. Pero no puede tratarse de un trabajo temporal por un plazo tan reducido que suponga que el cambio en las circunstancias sea insignificante.
¿En qué casos no hay que pagar la pensión de alimentos?
Existen supuestos de cese o suspensión de la obligación de pagar alimentos, que deben ser apreciados por el juzgado a la vista del caso concreto, entre los que cabe destacar los siguientes:
- Cuando el hijo puede ejercer un oficio, profesión o industria o, en general, cuenta con ingresos estables y suficientes que hacen innecesaria la pensión. No basta un ingreso coyuntural, ni un empleo precario o de temporada, ni unas prácticas que prolongan la formación, salvo que efectivamente le permitan alcanzar una independencia económica real.
- Cuando la situación de necesidad deriva de la mala conducta del hijo o de su falta de aplicación al trabajo, por ejemplo, si abandona sin causa sus estudios, rechaza oportunidades laborales o se conforma de manera reiterada con empleos precarios sin esfuerzo por mejorar su situación. En tales casos, se puede instar la extinción de la obligación de pagar alimentos.
- Cuando, pese a la pervivencia de la obligación, procede ajustar su importe porque el hijo empieza a obtener ingresos aunque no alcance todavía la autosuficiencia, o porque se han reducido de forma acreditada y estable las posibilidades económicas del progenitor. En estos supuestos, procede la modificación judicial de medidas. Además, si la reducción es tan intensa que impide atender las propias necesidades del obligado, el artículo 152.2 del Código Civil contempla la extinción.
- Cuando no exista relación con el progenitor por voluntad del hijo y ello se pruebe de forma continuada, equiparándose esta situación a la concurrencia de una causa de desheredación prevista legalmente. Este escenario puede justificar la extinción judicial de la pensión.
¿Se puede dejar de pagar la pensión directamente cuando el hijo no la necesita?
No, aunque se den las circunstancias que justifiquen la desaparición de la pensión de alimentos, no se puede dejar de abonar de forma unilateral en ningún caso.
Si el hijo ha alcanzado la independencia económica, o concurre alguna causa de extinción o de modificación, corresponde solicitarlo y acreditarlo ante el juzgado que fijó la medida. Mientras no exista resolución judicial que modifique o extinga la obligación, el impago puede generar responsabilidad civil y, en su caso, responsabilidad penal por impago de prestaciones económicas, por lo que el cauce correcto es la demanda de modificación o de extinción de la pensión.
¿Qué establece el derecho catalán sobre la edad en que cesa la obligación de pagar alimentos?
En derecho civil catalán tampoco existe una edad tope hasta la que exista obligación de pagar la pensión alimenticia, y esta puede mantenerse después de los 18 años mientras el hijo carezca de ingresos propios suficientes o esté razonablemente en disposición de obtenerlos.
Por tanto, se vincula la pensión a la independencia económica del hijo, igual que ocurre en el derecho civil común.
Concretamente, el artículo 233-4.1 del Código Civil catalán establece que el juez puede acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados y la obligación de mantener dichos alimentos hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de obtenerlos.
Por otro lado, el artículo 233-2.6 permite que, incluso por convenio regulador, los progenitores pacten alimentos a favor de los hijos mayores de edad que no tengan recursos económicos propios, lo que confirma que no hay un corte automático por edad.
En cuanto al alcance de la obligación de prestar alimentos a los hijos, el artículo 237-1 incluye la continuación de los gastos de formación superada la mayoría de edad si no se han concluido los estudios por causa no imputable al hijo y siempre que este mantenga un rendimiento regular.