En ocasiones, el testador desea dejar un bien o derecho en particular a una persona en su testamento, sin que tenga que acarrear con las deudas de la herencia. Y una de las formas de hacerlo es a través del prelegado, figura que explicamos a continuación.
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Contacta con nosotros¿En qué consiste el prelegado en Cataluña?
El prelegado en Cataluña consiste en que un heredero sea instituido a su vez como legatario en la misma sucesión, convirtiéndose así en prelegatario.
Se trata de una figura regulada en el artículo 427-5 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña.
El coheredero o el heredero único favorecido con algún legado lo adquiere íntegramente a título de legatario, y no de heredero, aunque el causante lo haya impuesto determinadamente a cargo de él mismo, sin perjuicio de la facultad que el artículo 464-6.1 reconoce a los coherederos.
Artículo 427-5 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña
Por lo tanto, el prelegado es la condición de quien recibe un doble llamamiento en una sucesión: como heredero y como legatario.
Así, el prelegatario es llamado a recibir por un lado una parte de la herencia, o bien la herencia en su totalidad, con las deudas que esta implique, y por otro lado, un bien o derecho en forma de legado y sin cargas económicas.
¿Qué consecuencia tiene el prelegado?
Como se desprende del artículo que lo regula, el prelegado supone que el legado que recibe quien a su vez es heredero, lo recibe como legatario, no como heredero.
Ello no obsta, como también indica el precepto, a que los coherederos puedan ejercer la facultad que les da el artículo 464-6.1, que consiste en hacer la partición de común acuerdo y como crean conveniente, incluso prescindiendo de las disposiciones particionales que haya establecido el causante.
¿Se puede aceptar el legado y no la herencia, o viceversa?
Sí, existe esta posibilidad, ya que está prevista en el artículo 427-16.6, que establece que el heredero favorecido con un legado puede aceptar la herencia y repudiar el legado, y a la inversa.
¿Qué puede constituir un prelegado?
Conforme al artículo 427-9, todo aquello que pueda dar un beneficio patrimonial al legatario y que no contravenga la ley puede ser objeto de un legado, y por tanto, también de un prelegado.
Dicho objeto tiene que ser determinado o, cuando menos, que poder determinarse cuando se tenga que cumplir el legado mediante hechos o circunstancias que resulten de la propia disposición.
¿Se puede constituir un prelegado bajo condición o plazo?
Sí, es posible. El artículo 427-11 permite que el legado, y también el prelegado por lo tanto, se ordene bajo condición o plazo, que pueden ser suspensivos o resolutorios.