La colación en la herencia es un concepto estrechamente relacionado con la legítima, por el que se pueden computar como parte de esta última ciertos bienes recibidos por alguno de los herederos en vida del causante.
En este artículo vamos a explicar cómo funciona la colación hereditaria en el caso de Cataluña, según la regulación específica de esta figura en el Código Civil de Cataluña.
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Contacta con nosotros¿En qué consiste la colación hereditaria?
La colación es una institución hereditaria que supone que si concurren a una herencia dos o más descendientes del causante, y, en vida de este, alguno de ellos recibió de él alguna donación u otra atribución de bienes a título gratuito, su valor se le tendrá que descontar de su parte de la herencia.
Ahora bien, la colación no opera de forma automática, ya que se requiere que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la atribución se hiciera en concepto de legítima.
- Que la atribución sea imputable a la legítima. Conforme al artículo 451-8 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, se trataría de aquellas donaciones a los hijos para que puedan comprar su primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les dé independencia personal o económica. Ello salvo que el causante dispusiera que no son imputables a la legítima.
- Que el causante estableciera, a la hora de hacer la atribución, que esta fuera colacionable.
A estos efectos, es importante tener en cuenta que una vez que se ha hecho la atribución, ya no se puede establecer su carácter colacionable, por lo que esto se tendrá que hacer previamente.
Ahora bien, en caso de sí haber establecido que se trata de una atribución colacionable, se puede dispensar de que lo sea por las siguientes vías: testamento, codicilo, pacto sucesorio y en la sucesión.
¿Quiénes se benefician de la colación en la herencia?
Cuando se trae a colación una atribución a la herencia, se hace en beneficio de los demás coherederos que también son descendientes del causante (no de otros herederos), y en ningún caso en beneficio de los legatarios ni de los acreedores de la herencia.
Esto va en consonancia con la propia naturaleza de la colación de la herencia: se trata de que si no se ha dispuesto lo contrario, las atribuciones que haya recibido alguno de los descendientes del causante, en vida de este, formen parte de la legítima que corresponde a todos los descendientes. Es por ello que una colación no puede beneficiar a otro tipo de implicados en la herencia.
¿Los demás coherederos tienen que beneficiarse obligatoriamente de la colación?
No, no tienen por qué hacerlo. El resto de coherederos, también descendientes del causante de la herencia, tienen derecho a renunciar a aprovecharse de la colación.
¿Cómo funciona la colación en el caso de los nietos?
Cuando alguno de los herederos es nieto del causante, tiene que colacionar igualmente aquellas atribuciones que su padre hubiera recibido y tenido que colacionar en caso de estar vivo.
¿Cómo se calcula el valor de las atribuciones colacionables?
A la hora de computar las atribuciones colacionables en la herencia, se tiene en cuenta su valor en el momento del fallecimiento del causante, aplicando las siguientes reglas:
- Se deducirán los gastos útiles sobre los bienes pagados por el donatario y el importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, abonados por él.
- Se añadirá la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber reducido su valor.
- En caso de que el donatario haya enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añadirá al valor líquido resultante de deducir las deudas y gastos de la última enfermedad y el entierro o la incineración del causante al valor de los bienes, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción.
El valor resultante de las operaciones anteriores se imputará a la cuota hereditaria del heredero que tiene que colacionar, pero, si el valor resulta exceder de la cuota, el heredero no tendrá que restituir el exceso, sin perjuicio de la reducción o supresión de las donaciones inoficiosas, en su caso.