La capacidad sucesoria en el derecho civil de Cataluña

Capacidad sucesoria Cataluña

La capacidad sucesoria determina quién puede llegar a ser heredero o legatario en una sucesión. En el derecho civil catalán, esta materia cuenta con una regulación propia que no solo establece qué personas tienen capacidad para suceder, sino también en qué casos una persona puede quedar excluida de la herencia por razones legales.

Así, el Código Civil de Cataluña distingue entre la capacidad para suceder, la indignidad sucesoria y la inhabilidad para suceder. Además, regula los efectos derivados de la indignidad o inhabilidad, así como el plazo para hacer valer estas causas de ineficacia sucesoria.

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Regulación de la capacidad sucesoria en derecho civil catalán

La capacidad de suceder en el derecho civil catalán está regulada en los artículos 412-1 y siguientes del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, que conforman el capítulo II del título I del mismo.

¿Quiénes tienen capacidad de suceder en Cataluña?

El Código Civil catalán reconoce capacidad de suceder tanto a las personas físicas como jurídicas, en los siguientes términos:

  • Personas físicas: todas las personas físicas tienen capacidad para suceder si en el momento en que se abra la sucesión ya han nacido o han sido concebidas y sobreviven al causante. Los hijos nacidos por fecundación asistida practicada conforme a la ley después de la muerte de uno de los progenitores tienen capacidad para suceder al progenitor premuerto.
  • Personas jurídicas: tienen capacidad para suceder siempre y cuando estén legalmente constituidas en el momento de la apertura de la sucesión. También se reconoce capacidad para suceder a las personas jurídicas que el causante ordena crear en su disposición por causa de muerte (se podrá hacer en testamento y en otras figuras sucesorias catalanas compatibles con este mandato si se respetan sus límites propios), siempre que lleguen a constituirse, y retrotrayéndose en tal caso los efectos de la sucesión al momento de la apertura de la misma.

¿Quiénes no pueden suceder?

La ley catalana distingue dos tipos de impedimentos legales: la indignidad de suceder y la inhabilidad para suceder.

Por tanto, hay que diferenciar ambos planos:

Personas indignas de suceder

La indignidad de suceder se produce en aquellos casos en que el legislador entiende que la persona que en principio podría heredar (es decir, que tiene vocación sucesoria) no debe llegar a hacerlo, porque ha cometido actos reprobables contra el propio causante directamente o bien contra algunos de sus familiares.

Conforme al Código Civil catalán, son personas indignas de suceder las siguientes:

  • Las condenadas por sentencia firme dictada en juicio penal por alguno de los siguientes hechos:
    • Haber matado o intentado matar de forma dolosa al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
    • Haber cometido de manera dolosa delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, siempre que la persona agraviada sea el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
    • Haber calumniado al causante, cuando lo haya acusado de un delito que conlleve una pena de cárcel no inferior a tres años.
    • Haber prestado falso testimonio contra el causante, cuando le haya imputado un delito al que le corresponda una pena de cárcel no inferior a tres años.
    • Haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agraviada o de un representante legal de la misma.
  • Los padres a los que se haya suspendido o privado de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa imputable a ellos.
  • Quien haya inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le haya impedido hacerlo, y también quien, conociendo estos hechos, se haya aprovechado de los mismos.
  • Quien haya destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.

Ahora bien, también se establece una serie de casos en los que esas causas de indignidad no surten efectos:

  • Cuando el causante otorga la disposición a favor del indigno conociendo la causa de indignidad.
  • Cuando el causante, conociendo la causa de indignidad, se reconcilia con el indigno por actos indudables o lo perdona en escritura pública.
  • Si se trata de disposiciones hechas en pacto sucesorio, si caduca la facultad de revocación atribuida al causante.

Además, se establece expresamente que tanto la reconciliación como el perdón son irrevocables.

Personas inhábiles para suceder

La inhabilidad para suceder tiene un fundamento completamente distinto, ya que se basa en que determinadas personas se encuentran en una posición que podría comprometer la libertad del causante al ordenar su última voluntad.

Concretamente, el Código Civil de Cataluña considera inhábiles para suceder a las siguientes personas:

  • El notario que autorice el instrumento sucesorio, así como su cónyuge, la persona con la que conviva en pareja estable y los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
  • Los testimonios (es decir, testigos), facultativos, expertos e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del instrumento sucesorio, y también la persona que escriba el testamento cerrado a ruego del testador.
  • El religioso que haya asistido al testador durante su última enfermedad, así como la orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que pertenezca aquel.
  • El tutor, antes de la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela, salvo que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del causante.

Por otro lado, se establece que las personas físicas o jurídicas o cuidadores que dependan de las mismas, en caso de haber prestado por contrato servicios asistenciales, residenciales o análogos al causante, solo podrán ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio.

Finalmente, la norma dispone que la inhabilidad sucesoria no impide ser nombrado árbitro, albacea particular o contador partidor.

¿Qué ocurre si se hace alguna atribución sucesoria a una persona indigna o inhábil?

Conforme a la ley catalana, cualquier atribución sucesoria que corresponda por cualquier título a una persona indigna de suceder o inhábil para suceder será ineficaz.

La consecuencia no es, pues, que desaparezca toda la sucesión, sino que la atribución concreta hecha a favor de esa persona queda sin efecto. Es decir, la persona indigna o inhábil no puede recibir los bienes o derechos que le habrían correspondido, y entran en juego las reglas sucesorias aplicables para determinar quién debe ocupar su lugar.

Las personas que resultarían inmediatamente favorecidas al declararse la indignidad o inhabilidad son las que deben invocar la causa de ineficacia, si bien dicha causa deberá ser declarada judicialmente si la persona afectada no la reconoce.

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¿Cuál es el plazo de la acción?

Las personas a las que se refiere el apartado anterior cuentan con un plazo de 4 años para solicitar que se declare la indignidad o la inhabilidad. Se trata de un plazo de caducidad, lo que significa que no existe causa legal de interrupción del plazo.

El plazo empieza a contar desde el momento en que la persona legitimada para ejercer la acción conoce o puede razonablemente conocer la causa de ineficacia, y en todo caso cuando la persona indigna o inhábil toma posesión de los bienes como heredera o legataria. No obstante, el plazo no comienza hasta que la sentencia sea firme, si se trata de una causa que exige sentencia condenatoria.

La acción declarativa de la indignidad o inhabilidad sucesoria es transmisible a los herederos. Así pues, si quien hubiera sido favorecido por la declaración fallece antes de ejercer tal acción, sus herederos pueden hacerlo.

¿Qué efectos tienen la indignidad y la inhabilidad?

La norma catalana dispone que si la persona afectada ya había tomado posesión de los bienes antes de declararse la indignidad o inhabilidad, se debe liquidar la situación posesoria siguiendo lo establecido en los artículos 522-3 a 522-5 del libro quinto del Código Civil de Cataluña considerando a la persona indigna o inhábil poseedora de mala fe.

Esto implica, en resumen, que la persona indigna o inhábil debe restituir los frutos o rendimientos obtenidos de los bienes hereditarios, o su valor, y puede responder del deterioro o pérdida de esos bienes conforme a las reglas aplicables al poseedor de mala fe. No obstante, conserva derecho al reembolso de los gastos necesarios para obtener los frutos, de los gastos extraordinarios de conservación y, en ciertos casos, puede retirar las mejoras realizadas si ello no deteriora el bien.

Los efectos de la indignidad o inhabilidad se retrotraen al momento de la delación, es decir, a cuando se produce el llamamiento efectivo a la herencia o al legado a favor de la persona llamada a suceder. La situación queda como si la persona indigna o inhábil no hubiera podido adquirir válidamente los bienes desde ese momento.

Finalmente, se reconocen dos aspectos respecto a la indignidad concretamente:

  • La indignidad es personalísima y no afecta a los hijos o descendientes del indigno. Por tanto, si estos tienen derecho a suceder conforme a las reglas sucesorias aplicables, podrán heredar aunque su padre, madre u otro ascendiente haya sido declarado indigno.
  • La indignidad del transmisario respecto al causante determina la ineficacia del derecho de transmisión. Esto supone que cuando una persona adquiere derechos hereditarios mediante el llamado derecho de transmisión, también se exige que tenga capacidad para suceder al primer causante. Por ello, si el transmisario es indigno respecto al causante originario, no podrá adquirir esos derechos hereditarios por vía de transmisión.
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