¿Cómo se determina el régimen económico matrimonial en caso de cónyuges con distinta vecindad civil?

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El ordenamiento jurídico español está compuesto por una legislación común, de aplicación en los territorios del país que no tienen una legislación propia, y distintas legislaciones forales, que se aplican en aquellos que sí la tienen, como Cataluña, Baleares o Aragón.

La ley personal de cada cónyuge se determina primero por su nacionalidad y luego por su vecindad civil, y, a la hora de determinar el régimen económico matrimonial aplicable, si los cónyuges tienen distinta vecindad civil, puede existir un conflicto de normas, que se resuelve aplicando los criterios que establece el Código Civil.

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¿Qué régimen económico matrimonial debe regir las relaciones entre cónyuges con distinta vecindad civil?

El Código Civil establece distintos regímenes económicos matrimoniales, por los que se regularán las relaciones patrimoniales entre los cónyuges durante el matrimonio (o hasta que se cambie a otro régimen distinto). Entre ellos, el que establece por defecto, para el caso de que los cónyuges no hayan decidido otro expresamente, es el régimen de gananciales, y es el que se aplicará a los territorios donde rige la legislación común.

Sin embargo, en los territorios con derecho civil foral o propio, se puede establecer otro distinto, como es el caso de Cataluña, donde el régimen aplicable por defecto es el régimen de separación de bienes.

En caso de que los cónyuges tengan distinta vecindad civil, y por tanto, les sea aplicable distinta legislación, habrá que atender a lo que establezca el artículo 9 del Código Civil, que indica los criterios a tener en cuenta en caso de conflicto normativo.

¿Qué criterios establece el Código Civil para decidir el régimen económico cuando hay distinta vecindad civil?

Si, por ejemplo, un cónyuge tiene vecindad civil en Madrid, donde se aplica el derecho civil común, y el otro, en Cataluña, donde se aplica la legislación foral, esta situación no cambia automáticamente como consecuencia del matrimonio. Así lo afirma el artículo 14.4 del Código Civil, aunque permite que uno de los cónyuges opte por la vecindad civil del otro.

Pero, si se mantienen las vecindades civiles distintas, y no existe, por tanto, una vecindad civil común, el artículo 9.2 establece que los efectos del matrimonio se regirán por la ley que resulte por aplicación de los siguientes criterios: 

  1. En primer lugar, se aplica la ley personal común de ambos cónyuges en el momento de contraerlo, que en este caso no procede, puesto que tienen distinta vecindad civil.
  2. En defecto de la anterior, se aplica la ley elegida por los cónyuges de entre la ley personal de cualquiera de ellos o la de la residencia habitual de uno u otro, lo que deberán hacer mediante documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio.
    • Normalmente, este pacto se formaliza mediante capitulaciones matrimoniales en escritura pública ante notario, en las que podrán decidir el régimen económico matrimonial aplicable a su matrimonio.
  3. Si no existe pacto expreso, se aplicará la ley correspondiente a la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.
  4. Por último, y en defecto de las anteriores, se aplicará la ley del lugar de celebración del matrimonio.

Así, si los cónyuges no eligen una ley aplicable determinada ni pactan expresamente un régimen económico matrimonial, se decidirá el que resulte por defecto según la ley aplicable en función de los criterios mencionados.

Las capitulaciones matrimoniales se pueden otorgar tanto antes del matrimonio como en cualquier momento durante el mismo, en este caso para cambiar a otro régimen económico distinto, y es la opción más segura para evitar sorpresas en caso de que los cónyuges tengan distinta vecindad civil.

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